REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-V-2010-014519
SOLICITANTES: OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN y VERONICA MILANI PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 10.799.035 y V-13.749.633, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010 por los ciudadanos: OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN y VERONICA MILANI PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 10.799.035 y V-13.749.633, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 28/09/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 18 de octubre de 2011, por la ciudadana: VERONICA MILANI PONCE, anteriormente identificada, y debidamente asistida de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación del cónyuge ciudadano OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN, igualmente identificado anteriormente.
Mediante auto de fecha 09/01/2012, el tribunal dicta auto dejando constancia que a partir del primer día siguiente al señalado, comenzará a computarse el lapso de comparecencia del ciudadano OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN.
Vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del ciudadano OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN, el Tribunal procede a dictar sentencia.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: OSCAR HUMBERTO CORDOVA COBIAN y VERONICA MILANI PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 10.799.035 y V-13.749.633, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de junio del año 2004, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad,, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…1.-El padre podrá estar con el niño, por lo menos dos tardes en la semana, dentro del horario que facilite el bienestar y buen desarrollo del hijo, pudiendo el padre recogerlo a la salida del colegio, pudiendo pernoctar con él comprometiéndose a llevarlo al colegio al adía siguiente 2.-A cada padre le corresponderá la mitad de los períodos vacacionales cualquiera sea la época del año que esto ocurra. En cuanto a los períodos de carnavales y semana santa, lo disfrutará el hijo, con cada uno de sus padres, en forma alterna. Al igual que en las fiestas del período de diciembre, cada padre disfrutará de once (11) días cada uno, correspondiente a las fechas de 16 de diciembre hasta el 26 del mismo mes y el otro período comienza del 27 de diciembre hasta el 06 de enero, en forma alterna, en los sucesivos años. En cuanto a los fines de semana cada padre dispondrá de su hijo a partir del viernes, al salir de clases, hasta el domingo a las 7:00 p.m., es decir, cada padre disfrutará con su hijo dos fines de semana al mes. En cuanto a los demás días feriados, de mutuo acuerdo los padres se los distribuirán, para pasarlos con su hijo. 3.-De mutuo acuerdo decidimos ambos padres, que en caso de enfermedad del niño, que requiera atención y cuidado directo, el padre compartirá con la madre la responsabilidad, de estar al lado del niño todo el tiempo que dure la misma, sin acogerse al régimen de visita que aquí se pauta. La madre estará en obligación de avisar al padre antes de llevarlo a consulta y permitiendo que el padre lo lleve a las mismas, así como mantener comunicación constante acerca de su estado de salud. La madre está en obligación de mantener informado al padre acerca de las reuniones del colegio, así como el progreso del niño en el mismo y todo lo que tenga que ver con este asunto. 4.-En cuanto al día del cumpleaños del hijo será alterno, es decir, un cumpleaños con su padre y al año siguiente con la madre, y así sucesivamente, salvo que los padres convengan en que en la celebración del mismo ambos puedan estar presentes. Asimismo, el niño pasará con el padre el día del cumpleaños de éste, es decir, el 12 de julio de cada año, así como el de su abuelo paterno y hermanos si en el futuro los hubiere, al igual que el día del padre. A los efectos de las salidas del país del hijo, con alguno de los padres, el padre con el que viajará deberá obtener del otro la respectiva autorización. En caso de negativa de alguno de los padres, el caso será sometido a un Juez de Menores quien decidirá en última instancia y en beneficio del hijo. A los efectos de los viajes fuera de la ciudad de Caracas que realice el hijo con alguno de los padres con el que viajará se compromete a notificarle al otro, la ciudad de destino y las fechas probables de traslado, de manera de mantener una mejor atención y cuidado sobre el niño ante cualquier eventualidad....…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. F.1.810,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente No. 01050018411018613773, del Banco Mercantil a nombre de VERONICA MILANI PONCE. Quedan establecidas dos (02) cuotas adicionales y extraordinarias, iguales al monto de la obligación de manutención, en los meses de junio y diciembre de cada año por gastos de escolaridad y los de navidad y fin de año del hijo. El padre irá incrementando la obligación de manutención en la misma medida del índice de inflación para el Area Metropolitana de Caracas, fijado al 31 de diciembre de cada año por la autoridad nacional competente; de allí que, se revisará y aumentará en el mes de enero de cada año. Queda entendido y acordado entre los padres, que los gastos cubiertos por la manutención aquí pactada son aquellos correspondientes a la educación, alimentación, vestido y seguro médico, todos los demás gastos del niño que aquí no se contemplaron serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. ....”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2010-014519
DRC/KS/ms.-
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