REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veinte (20 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-021876
Solicitantes: RUBEN ORLANDO GUERRERO MOROS y MAURY RUTH VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.957.094 y V-11.642.743, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho ERNESTO RINCON MURILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.784.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/08/2011, por los ciudadanos RUBEN ORLANDO GUERRERO MOROS y MAURY RUTH VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.957.094 y V-11.642.743, respectivamente, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 del año mil novecientos noventa (1990), según copia del Acta de Matrimonio Nº 161. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Calle con Segundo Pasaje, Apartamento N° 4, que es parte integrante de la Casa N° 1. Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecinueve (19) años de edad, (actualmente mayor de edad) y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 30/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RUBEN ORLANDO GUERRERO MOROS y MAURY RUTH VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.957.094 y V-11.642.743, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RUBEN ORLANDO GUERRERO MOROS y MAURY RUTH VERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.957.094 y V-11.642.743, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 del año mil novecientos noventa (1990), según copia del Acta de Matrimonio Nº 161.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente hija, habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…en cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, ambos padres de común acuerdo lo establecerán evitando que los mismos no afecten el desarrollo o ciclo escolar, de la mi8sma forma en que se viene ejecutando el régimen de convivencia familia.…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre suministrará la respectiva manutención, obligación que conviene de mutuo acuerdo, una pensión de manutención por un monto de veintiún (21) unidades Tributarias mensuales, lo que equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.617,00) mensuales, que será depositado en una cuenta a nombre de la madre en una Entidad Bancaria que de común acuerdo fijen ambos, todo en mejor interés de la hija……. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por el padre, así como los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y otros trámites médicos. …”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-015343
DR/KC/Briggitte
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