REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-V-2010-013317
SOLICITANTES: SUSANA COROMOTO LARROSA BERMUDEZ y ADRIANO CIFUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.970.925 y V-11.164.097, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.

En escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010 por los ciudadanos: SUSANA COROMOTO LARROSA BERMUDEZ y ADRIANO CIFUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.970.925 y V-11.164.097, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, NOHENKY PRIETO DE DA CORTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.024, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 13/08/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 19 de enero de 2012, por los ciudadanos: SUSANA COROMOTO LARROSA BERMUDEZ y ADRIANO CIFUENTES RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por la abogada, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: SUSANA COROMOTO LARROSA BERMUDEZ y ADRIANO CIFUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.970.925 y V-11.164.097, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de diciembre del año 1995, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del Distrito Capital, acta de matrimonio Nº 327.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención: “…Hemos convenido en que el padre aportará, para coadyuvar con la manutención a sus hijos, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00) por cada uno de los menores, para un monto total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00) mensuales, cantidad que será depositada en la Cuenta Corriente identificada con el Nro. 01340263952631000897, abierta a nombre de la madre de los niños, con el Banco Banesco, el pago se hará con toda puntualidad, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Salud Seguro de Hospitalización y cirugía, el padre manifiesta que cubrirá con los gastos de una Póliza (HCM). Educación: El padre manifiesta que cubrirá con los gastos de Colegio y las actividades extra curriculares. La obligación de manutención que se establece en el presente documento, será revisada conjuntamente por ambos padres anualmente, tomando como referencia a los fines de incremento, de acuerdo al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela...”. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre podrá recoger al niño y la adolescente en el domicilio de la madre, el día viernes en forma alterna, en un horario comprendido desde las cuatro (4:00 p.m) de la tarde, y los devolverá a su madre el Domingo a las ocho (8:00 p.m.). El padre puede visitar al niño y la adolescente cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpan con sus estudios, o deportes. Un día a la semana, el padre podrá recoger al niño y la adolescente en un horario a las cinco (5:00 p.m) de la tarde y los devolverá en el domicilio de la madre el mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m). En cuanto a las Navidades que comprende: desde que tienen vacaciones escolares y el 24 de Diciembre, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Los padres de común acuerdo, y cuando la edad y la salud de los menores así lo permitan, fijarán un nuevo régimen de visitas. Ambas partes establecen que para viajar al exterior, los menores deberán contar con la autorización de ambos padres…”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2010-013317
DRC/KS/isaias