REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, treinta (30 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2012-000624
Solicitantes: ANA MARIA ZULETA GUZMAN y JUAN CARLOS ECHENIQUE MAUCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.998.303 y V-13.128.465, respectivamente.-
Abogado Asistente: El profesional del Derecho HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.042.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/08/2011, por los ciudadanos ANA MARIA ZULETA GUZMAN y JUAN CARLOS ECHENIQUE MAUCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.998.303 y V-13.128.465, respectivamente., respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital del año mil dos mil cuatro (2004), según copia del Acta de Matrimonio Nº 52. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avda Intercomunal, Edificio Canaima entrada 2 piso 3,apartamento N° 1, Parroquia El Valle Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de mayo del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 20/01/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:



Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ANA MARIA ZULETA GUZMAN y JUAN CARLOS ECHENIQUE MAUCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.998.303 y V-13.128.465, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ANA MARIA ZULETA GUZMAN y JUAN CARLOS ECHENIQUE MAUCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.998.303 y V-13.128.465, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital del año mil dos mil cuatro (2004), según copia del Acta de Matrimonio Nº 52.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente hija, habida durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen



de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE MAUCO, tendrá derecho de visitar a su hija de manera amplia y sin limitación alguna, en cuanto a los dias festivos, se realizara de la siguiente manera: a) en cuanto a los dias de navidad, este año, la niña lo pasara con la Madre desde el día 20 al 27 de diciembre de 2012, y desde el día 28 de diciembre al 05 de enero de 2013, lo pasara con el Padre, alterno para años sucesivos. B) con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, igualmente serán alternos, este año, en carnaval la niña lo pasara con la madre y semana santa lo pasara con el padre, alterno para años sucesivos…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el ciudadano JUAN CARLOS ECHENIQUE MAUCO, pasará con regularidad a la hija habida de esta unión, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 850,00) mensuales, la cual depositará en la cuenta bancaria del Banco Provincial N° 01080112510100070358, de la madre, como obligación de manutención. Igualmente, el padre se compromete en depositar la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para los útiles y uniformes escolares en el mes de agosto de cada año. También, el padre depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación de fin de año en el mes de diciembre . …”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS

DR/KS/BRIGGITTE
AP51-J-2012-000624