REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
AP51-S-2010-005216
SOLICITANTES: GABRIEL ANTONIO SOSA PINZAN y MARIA ELENA SILVA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.214.128 y V-14.508.514, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010 por los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO SOSA PINZAN y MARIA ELENA SILVA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.214.128 y V-14.508.514, respectivamente., debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 22/04/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 25 de enero de 2012, por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SOSA PINZAN y MARIA ELENA SILVA LUQUE, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto por la Ley y no habido reconciliación entre ellos..
Entonces, el Tribunal procede a dictar sentencia.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos y Bienes, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional;
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SOSA PINZAN y MARIA ELENA SILVA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.214.128 y V-14.508.514, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de noviembre del año 2006, ante el la Primera Autoridad del Municipio Los Salias del Estado Miranda
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad,, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la misma, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…Los cónyuges han decido optar por un régimen de convivencia familiar amplio que permita a ambos progenitores mantener los más estrechos vínculos de comunicación y soporte emocional a su hija, en pro de su desarrollo, equilibrado. En tal virtud, en lo que respecta a los días de semana, el padre podrá recoger a SE OMITE LA IDEDNTIFICACION en la Escuela, siempre procurando no perturbar horarios de asistencia a clases y actividades especiales, actividades éstas a las cuales podrá acompañarla y trasladarla, igualmente se compromete intercalarse los fines de semana en la custodia de la niña. Asimismo, el padre podrá mantener contacto con la menor vía telefónica y/o virtual. Queda entendido que ambos padres se comprometen a mantener con su hija, conversaciones que no afecten la buena imagen y reputación de aquellos y de los familiares inmediatos, a fin de evitar cualquier perturbación psicológica o anímica en ella o que eventualmente puedan generar actitudes de rechazo hacia cualquiera de los padres o familiares. En época de vacaciones escolares, en el periodo comprendido del 15 de julio al 15 de septiembre, el padre podrá, previamente acordado con la madre, planificar paseos y viajes con SE OMITE LA IDENTIFICACION. En lo que respecta a los asuetos de carnaval, semana santa y otros, los padres se pondrán de acuerdo en cuanto al disfrute de la compañía de la menor en forma equilibrada y alterna. Para facilitar el ejercicio de la custodia por parte de la madre, así como paseos al exterior por parte de la menor junto a su padre y a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Protección del Niño y Adolescente, ambos progenitores se
comprometen a suscribir y suministrar mutuamente los permisos notariados o cualquiera que sean necesarios a fin de que SE OMITE LA IDENTIFICACION pueda trasladarse con cualquiera de sus padres fuera de la República Bolivariana de Venezuela, llegado el caso. …” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre GABRIEL ANTONIO SOSA PINZAR se compromete a depositar en la Cuenta corriente N° 01340214182143046458 del Banco Banesco a nombre de la madre MARIA ELENA SILVA LUQUE, dentro de los ocho (8) primeros días de cada mes, a favor de su menor hija, por concepto de obligación de manutención, una cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos urbanos o sea la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 4.257,00), tomando como base la suma de MIL SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), salario mínimo urbano vigente a partir del 1 de marzo de 2010; publicado en la Gaceta Oficial N° 39.372 del 23 de febrero de 2010 y para los fines específicos de la determinación de la obligación de manutención por parte del padre. Queda entendido que este monto incluye el pago correspondiente alas mensualidades escolares. Los pagos por concepto de los uniformes y útiles escolares de comienzo de año escolar, así como la matricula o cualquier otro exigido por el plantel escolar, serán cubiertos en sus debidas oportunidades por el padre y la madre, ya que constituyen montos variables. Bono Vacacional: el padre se compromete a depositar en la Cuenta Corriente N° 01340214182143046458 del Banco Banesco a nombre de la madre MARIA ELENA SILVA LUQUE, dentro de los ocho (8) primeros días del mes de agosto de cada año, a favor de su menor hija, por concepto de bono vacacional una cantidad equivalente a ocho (8) salarios mínimos urbanos, suma que para la fecha representa la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 8.514,00) tomando como base la suma de MIL SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25)…. Bono Festividades Navideñas: El padre se compromete a depositar en la cuenta Corriente Corriente N° 01340214182143046458 del Banco Banesco a nombre de la madre MARIA ELENA SILVA LUQUE, dentro de los ocho (8) primeros días del mes de agosto de cada año, a favor de su menor hija, por concepto de bono navideño una cantidad equivalente a ocho (8) salarios mínimos urbanos, suma que para la fecha representa la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 8.514,00) tomando como base la suma de MIL SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25)… Póliza de Seguros: El padre GABRIEL ANTONIO SOSA PINZAN se compromete a seguir pagando y mantener vigente la póliza de segur5os que actualmente ampara a su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACION…. La obligación de manutención pagadera por5 parte del padre y la madre, sufrirá los ajustes correspondientes al aumento que experimenten los costos relacionados con colegio, uniformes, matriculas, contribuciones escolares, actividades extra cátedra, consulta medicas y/o exámenes, se ajustará en forma directamente pr5oporcional al aumento que sufran los rubros que a conforman. .”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2010-005216
DRC/KS/Briggitte
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