REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
AP51-V-2010-021281
SOLICITANTES: JOAQUINB RICARDO ECHEZURIA ALDANA y LISBETH CECILIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.627.065 y V-9.956.063, respectivamente.
HIJAS: SE OMITE LA IDENTIFICACION
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-.

En escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010 por los ciudadanos: JOAQUINB RICARDO ECHEZURIA ALDANA y LISBETH CECILIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.627.065 y V-9.956.063, respectivamente., debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 22/12/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 24 de enero de 2012, por los ciudadanos JOAQUINB RICARDO ECHEZURIA ALDANA y LISBETH CECILIA SANCHEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto por la Ley y no habido reconciliación entre ellos..
Entonces, el Tribunal procede a dictar sentencia.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del


Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: JOAQUINB RICARDO ECHEZURIA ALDANA y LISBETH CECILIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.627.065 y V-9.956.063, respectivamente., y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de marzo del año 2000, ante el la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y cuatro (04) años de edad,, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de las mismas la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…el padre continuará con el régimen de convivencia familiar abierto que a tenido hasta la actualidad, visitándolas o buscándolas en la casa de habitación donde están establecidas o adonde establecen su residencia permanente, los fines de semana: un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora e incluso los días de semana tomando en consideración la edad cronológica de las hijas, en tal sentido, podrá visitarlas, en los días y horas que no interfiera con sus horas de descanso habitual y estudios. En vacaciones escolares su padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre, siendo que podrán competir con él mitad de dicho periodo de vacación escolar y la otra con la madre, en cuanto a Navidad, Semana Santa y temporadas serán compartidas por mitad.....…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F .850,00) mensuales, más una bonificación decembrina de dos (02) veces la misma cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F .850,00) por cada una. Igualmente, se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F .850,00) entre los meses de Agosto y Septiembre por concepto de gastos escolares, cuyas cantidades se ajustarán anualmente de forma automática y proporcional a la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, fijados de común acuerdo



con la madre en comedimiento de que no tiene una relación de dependencia laboral en la actualidad, asimismo continuara cumpliendo con lo acordado de la obligación de manutención de sus hijas una vez decretada la solicitud de divorcio. Seguidamente, han acordado que dichas cantidades serán depositadas por mensualidades consecutivas en una cuenta de ahorro que la madre se compromete aperturar a tal efecto, indistintamente será por cuenta y cargo de sus padres, los gastos médicos, tales como Odontológicos, de control y prevención de enfermedades, lo relativo a recreación, deporte, cultura y/o atención médica requerida por sus hijas ...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS


AP51-V-2010-021281
DRC/KS/Briggitte