REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, diez (10) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-021363
SOLICITANTES: BARBARA PARRA LONGA y CARLOS ALVARO RIOS BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-8.748.878 y V-4.362.452, respectivamente, la primera de los nombrados actuando en nombre propio y representación, a su vez asistiendo a su cónyuge antes identificado.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 05 de Diciembre de 2011, se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos BARBARA PARRA LONGA y CARLOS ALVARO RIOS BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-8.748.878 y V-4.362.452, respectivamente, en consecuencia, quedo disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, ahora bien, este Tribunal incurrió en un error material al momento de mencionar a la persona que deberá prestar la Obligación de manutención se coloco como “la madre” siendo lo correcto “el padre”. En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 el código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo donde aparece que: ambas partes convinieron que “la madre” pagará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, deberá decir ambas partes convinieron que “el padre” pagará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que es lo correcto.
Tómese la presente resolución como parte integrante de la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), por lo que se ordena expedir copias certificadas de la misma a fin de que sean agregadas a las copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. MARY ROMERO


AP51-J-2011-021363
GOM/MR/Carol.