REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO Nº AP51-V-2011-010046
PARTE DEMANDANTE: YAMARAI BARRAEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.712.772, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.292.676.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad (Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar).
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, incoado por la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses del adolescente SE OMITER LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana YAMARAI BARRAEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.712.772, en contra del ciudadano GABRIEL AUGUSTO PACHECO COLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.292.676, y revisada igualmente el escrito presentado por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se dicte Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar en virtud del estado de salud del adolescente de autos, esta Juzgadora observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su Artículo 466 lo siguiente:
“Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Primero: (…)
i) Autorización para Viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o a la salud del niño, niña o adolescente. (…)”
“Artículo 41. Derecho a la Salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. (… “
De las normas parcialmente transcritas se puede evidenciar que la Medida Preventiva de Autorización para Viajar es procedente en caso de extrema necesidad y para garantizar el derecho a la salud y a la vida de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa la medida es solicitada en virtud que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, padece de una enfermedad diagnosticada como Hipertensión Pulmonar Idiomática Severa, y requiere de tratamiento especial y es posible que amerite un transplante cardiopulmonar, y en virtud que tiene pautada una consulta para el día 24/01/2012, en la Unidad Medico-Quirurgica de Cardiopatías Congénitas del Hospital Ramón y Cajal de Madrid-España, la cual será realizada por la Dra. QUERO, motivo por el cual debe viajar a la ciudad de Madrid- España, para la evaluación correspondiente.
A los fines de demostrar la urgencia de la presente solicitud de autorización para viajar, la solicitante consignó copia simple del correo electrónico “cardioinf.hrcsalud.madrid.org”, recibido por la progenitora ciudadana YAMARAI BARRAEZ TORRES, mediante la cual se evidencia la fecha fijada para realizar la evaluación al prenombrado adolescente es el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Ahora bien, considerando que el viaje a Madrid España está previsto para el 24/01/2012 y dada la urgencia del mismo, y vistos los medios probatorios presentados, tales como informe médico suscrito por la doctora. María A. Capecchi R. en su carácter de Cardiologo Pediatra del Hospital San Juan de Dios, así como la respuesta del doctor Luís Fernández Pineda, en su carácter de responsable del Servicio de Cardiología Pediátrica del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, mediante impresión del correo electrónico, en el cual se concreta la cita para el día 24/01/2012; este Juzgado tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que en el caso de marras va dirigido a garantizar el derecho a la salud del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parcialmente trascrito con anterioridad, este Tribunal considera que la presente solicitud Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar debe prosperar en derecho y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al interés superior de la niña de autos, a su derecho a la salud y al libre tránsito; derechos consagrados en los Artículos 8, 39, 41 y de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, en beneficio del adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dieciséis (16) años de edad, a la ciudad de Madrid España, junto a su madre la ciudadana YAMARAI BARRAEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.712.772, con salida el día SABADO 21 DE ENERO DE 2012. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido adolescente, con la carga para la progenitora que una vez que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, retorne al territorio nacional deberá comparecer personalmente ante este Juzgado para dar constancia de su llegada. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, una vez se consignen los fotostatos correspondientes. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 10 de Enero de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,
Abg. MARY ROMERO LUNA
AP51-V-2011-010046
GOM/Carol.
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