REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, once (11) de enero del dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2008-006935
PARTES SOLICITANTES: NUBIA GUADALUPE CARDONA VARGAS y JESUÁN HERNÁNDEZ LUZÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.685.043 y V-11.184.211, respectivamente, asistidos por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462, se evidencia que en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil ocho (2008), se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NUBIA GUADALUPE CARDONA VARGAS y JESUÁN HERNÁNDEZ LUZÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.685.043 y V-11.184.211, respectivamente, asistidos por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), donde se lee: “ASUNTO: AP51-S-2008-006395”, lo cual es incorrecto, debe decir: “ASUNTO: AP51-S-2008-006935”, que es lo correcto. En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material señalado anteriormente.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.-
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Mary Romero Luna
GOM/MRL/Dannys Hernández