REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, once (11) de enero del dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-009540
PARTE SOLICITANTE: ORLINDO DOS SANTOS ASCENCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.577.145, en su propio nombre y en representación de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.291.772, asistido por la abogada JENICE DA CAMARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.985.
MOTIVO: Justificativo de Únicos Universales Herederos.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por la abogada MARIANELLA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.254, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil nueve (2009), se dictó Resolución mediante la cual se declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus CLARA LORETA DE LUCA OBANDO, quien era portadora de la cédula de identidad número V-6.377.074, a su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.291.772, y al ciudadano ORLINDO DOS SANTOS ASCENCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.577.145. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil nueve (2009), donde se lee: “…ciudadano ORLINDO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.557.145…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…ciudadano ORLINDO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.577.145…”, que es lo correcto. En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material señalado anteriormente.-
Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Mary Romero Luna
GOM/MRL/Dannys Hernández
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