REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-015447
SOLICITANTES: FREDDY VALCARCEL ÁLVAREZ y ANDREA ANA ANIELLO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.538.325 y V-6.928.708, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTFICIACION, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ENRIQUE EDUARDO RICCI LEGORBURU y CARMEN DEL VALLE FERMÍN GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.844 y 6.511, respectivamente.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos FREDDY VALCARCEL ÁLVAREZ y ANDREA ANA ANIELLO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.538.325 y V-6.928.708, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de agosto (08) del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Municipio El Hatillo del estado Miranda (hoy, Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda), y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Que hace más de cinco años, se separaron de hecho, específicamente en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual no han hecho vida en común, viviendo en domicilios diferentes, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en sujeción expresa de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en concordancia con el principio de simplificación previsto en el artículo 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la naturaleza del presente asunto se SUPRIMIÓ, la audiencia establecida en el artículo 512 eiudem. Asimismo se dicta el despacho saneador, en el cual se insta a los solicitantes a establecer aspectos referentes a las Instituciones Familiares.
En fechas veinte y siete (27) de septiembre y siete (07) de octubre de dos mil once (2011), se consignaron escritos mediante los cuales se establecieron la forma en que se van a ejercer las Instituciones Familiares.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las Instituciones Familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre su hijo adolescente, identificado en autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron que el padre se obliga a cancelar una cantidad mensual de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se homologa en todas y cada una de sus partes lo acordado por los progenitores en el escrito consignado en fecha veinte y siete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FREDDY VALCARCEL ÁLVAREZ y ANDREA ANA ANIELLO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.538.325 y V-6.928.708, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha primero (01) de agosto (08) del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Municipio El Hatillo del estado Miranda (hoy, Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en los escritos consignados en fecha veinte y siete (27) de septiembre y siete (07) de octubre del dos mil once (2011), concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente Decisión, sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. MARY ROMERO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ROMERO
ASUNTO: AP51-S-2010-001845
GOM/MR/Dannys Hernández
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