REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO: AH52-X-2011-000498
MOTIVO: INCIDENCIA CONTENTIVA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA: ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.608.
PARTE DEMANDADA: ELIS DANIEL SOJO KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-6.886.596.
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y doce (12) años de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- SE OMITE LA IDENTIFICAICON y V- SE OMITE LA IDENTIFICAICON, en su orden.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YNES DELFINA DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (92°).
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ABG. NAIS BLANCO USECHE y NAIDA ZAPATA, inscritas en el Inprebogado bajo el Nº 16.976 y 18.976, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18 de octubre de 2011, se aperturó el presente cuaderno contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su orden, como incidencia del asunto AP51-V-2011-002461, contentivo de una demanda de Divorcio Contencioso-Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.608, contra el ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-6.886.596.
Ahora bien; una vez cumplidas las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la Ley especial, en fecha 11 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar de la fase de mediación, respecto a la instituciones familiares previstas en el Titulo IV, Capitulo II, sección Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia en el Acta suscrita en la citada fecha, la cual riela en el asunto AP51-V-2011-002461-folio 40, la comparecencia de la parte actora, ciudadana ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS, de la Fiscal Centésima Octava (108°), abogada ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, y de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, motivo por el cual no hubo convenimiento en las mencionadas instituciones, dándose por concluido dicho acto conforme a lo preceptuado en el último acápite del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que esta juzgadora, a objeto de garantizar la tutela efectiva de los derechos e interés superior de las adolescentes de marras, pasa a pronunciarse con respecto a la medida provisional solicitada por la actora en su Libelo, respecto a la Obligación de Manutención. En tal sentido, nuestro ordenamiento Jurídico prevé lo siguiente.
Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 76. ….omissis…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, (…). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..” [Resaltado el Tribunal].
Artículos 4, 4-A, 8, 351, 366, 369 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.
Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis….
Artículo 351. En caso de interponerse acción de divorcio, (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar en padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años (…).
…omissis…
Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. (…).
Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
…omissis…
Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…).
….omissis….”
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, (…). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…”
Visto que consta en el asunto AP51-V-2011-002461-folios 9 y 11, Actas de Nacimiento N° 883 y 84, ambas expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, donde se desprende la filiación que corresponde a los ciudadanos ESTHER ROSARIO ROJAS BARRIOS y ELIS DANIEL SOJO KEY, respecto a sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, e igualmente, que estas últimas no han alcanzado la mayoría de edad; se procede a tomar en cuenta la necesidad e interés de las adolescentes de marras, así como la capacidad económica del obligado alimentario.
1.- Riela en el asunto AP51-V-2011-002461-folio 4-último acápite, la medida provisional por concepto de Obligación de Manutención solicitada por la actora, la cual señaló en los siguientes términos:
“…omissis…
Solicito se proceda a aperturar los cuadernos pertenecientes al Régimen (sic) de Manutención para mis menores hijos (sic), SE OMITE LA IDENTIFICACION, a fin de poder cumplir con los gastos de Colegio, Actividades Extra Cátedra, Deportes, Transporte, Meriendas, Seguros de Hospitalización, Cirugía hasta la mayoría de edad y todo lo correspondiente a vestuario, zapatos, útiles escolares y comida, que hacen un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs.3.500,00 mensuales (sic).
….omissis…”
2.- Riela en el asunto AP51-V-2011-002461-folio 342, Acta suscrita en fecha 24 de octubre de 2011, en la cual se dejó asentado lo expuesto por las adolescentes de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial.
3.- Riela en el asunto AP51-V-2011-002461-folio 395, Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PRESS VENEZUELA CORP, C.A., donde labora el obligado alimentario, mediante la cual señalan los ingresos mensuales que percibe el mismo. De dicha comunicación se desprende que el obligado posee capacidad económica para cubrir el quantum solicitado por la actora, a favor de las adolescentes de marras.
Así las cosas, y por las razones de hecho y derecho que han sido analizadas y cumplidos como han sido los requisitos legales en la presente incidencia, a objeto de dictar medida provisional por concepto de Obligación de Manutención; esta Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Medida de Obligación de Manutención Provisional, a favor de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su orden; en consecuencia, se fija al ciudadano ELIS DANIEL SOJO KEY, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-6.886.596, la cantidad mensual de Tres mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.500,00), los cuales serán descontados directamente de su nomina, en partidas quincenales de Un mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. .1.750,00), cada una, comenzando a partir del 30 de enero de 2012, inclusive. Asimismo, para el mes de Agosto, por concepto de uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre, por concepto de estrenos y a fines, se fija adicional al mencionado descuento, la cantidad única de Siete mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.000,00), los cuales serán descontados directamente de la nomina del mencionado ciudadano, los cinco (5) primeros días de dichos meses. Las cantidades de dinero antes señaladas serán depositadas en la cuenta de ahorros, que este Órgano Jurisdiccional ordenará aperturar a través de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: La presente medida permanecerá, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva.
TERCERO: Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PRESS VENEZUELA CORP, C.A., a objeto del cumplimiento del presente fallo.
CUARTO: Ofíciese a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a objeto de que realice los tramites pertinentes con ocasión a la apertura de una cuenta de ahorros a favor de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION de catorce (14) y doce (12) años de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-SE OMITE LA IDENTIFICAICON y V- SE OMITE LA IDENTIFICAICON, en su orden.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO.
AH52-X-2011-000498/Jairo.
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