REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-012524
SOLICITANTES: MADO WAHARI GARCÍA HENRIQUEZ y RIBEL ESTHER SOLÓRZANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros V-15.403.339 y V-15.540.872, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ARNALDO DÍAZ y ELEAZAR ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.659 y 74.232, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), conjuntamente por los ciudadanos MADO WAHARI GARCÍA HENRIQUEZ y RIBEL ESTHER SOLÓRZANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros V-15.403.339 y V-15.540.872, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.232, peticionaron su separación de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos identificados ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha veinte y ocho (28) de octubre de dos mil once (2011), comparece el ciudadano abogado ELEAZAR ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.659 y consignó instrumento poder otorgado a su persona por la ciudadana RIBEL ESTHER SOLÓRZANO PÉREZ, antes identificada y solicita en su representación la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada, previa notificación de su cónyuge, ciudadano MADO WAHARI GARCÍA HENRIQUEZ, antes identificado.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), consignó diligencia dándole impulso procesal al presente asunto.
En fecha veinte y nueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se dicta auto en el cual esta Juzgadora se avoca al conocimiento del asunto en el estado en que se encuentra y se ordenó y libró boleta de notificación al ciudadano MADO WAHARI GARCÍA HENRIQUEZ, ampliamente identificado, el cual quedó debidamente notificado en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012).
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MADO WAHARI GARCÍA HENRIQUEZ y RIBEL ESTHER SOLÓRZANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros V-15.403.339 y V-15.540.872, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha diez y ocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Bs. 300,00 mensuales), a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad; este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos contenidos en el escrito de solicitud, en todas y cada una de sus partes, la cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. JAIRO CHIRINOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JAIRO CHIRINOS
ASUNTO: AP51-S-2010-012524
GOM/JCH/Dannys Hernández
|