REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO: AH51-X-2009-001035
MOTIVO: INCIDENCIA CONTENTIVA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE ACTORA: OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.290.110.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.950.189.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, Fiscal Centésima (100°).
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ABG. ALBIS MARINA SEPÚLVEDA DE VIVAS, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 137.194.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 23 de noviembre de 2009, se aperturó el presente cuaderno contentivo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, como incidencia del asunto AP51-V-2009-019313, contentivo de una demanda de Divorcio Contencioso-Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.110, contra la ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-7.950.189.
Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la Ley especial; en fecha 14de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar de la fase de mediación respecto a la causa principal y la presente incidencia, dejándose constancia en el Acta suscrita en la citada fecha(Asunto AP51-V-2009-019313/folio 12), la comparecencia del ciudadano OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN y la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, motivo por el cual, al no haber convenimiento, se declaró concluido dicho acto, conforme a lo preceptuado en el último acápite del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta juzgadora, a objeto de garantizar la tutela efectiva de los derechos e interés superior de la adolescente de marras, pasa a pronunciarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, con observancia a nuestro ordenamiento Jurídico, el cual prevé.
Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 75. …omissis…
Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…).
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..” [Resaltado el Tribunal].
Artículos 4, 4-A, 8, 351, 359, 360 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.
Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis….
Artículo 351. En caso de interponerse acción de divorcio, (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar en padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años (…).
…omissis…
Artículo 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, (…) todos los contenidos de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia de requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. (….).
…omissis…
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, (…) si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siente años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…).
….omissis….”
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, (…). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…”
En este orden de ideas, visto que consta en el asunto AP51-V-2009-019313-folio 10, Acta de Nacimiento N° 162, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se desprende la filiación que corresponde a los ciudadanos OBED GERARDO GÓMEZ MONZÓN y PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, respecto a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, e igualmente, que esta última no han alcanzado la mayoría de edad; se procede a tomar en cuenta el interés superior de la adolescente de marra.
1.- Riela al folio 21, Acta suscrita en fecha 09 de febrero de 2010, en la cual se dejó asentado lo expuesto por la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial.
Así las cosas, y por las razones de hecho y derecho que han sido analizadas y cumplidos como han sido los requisitos legales en la presente incidencia, a objeto de dictar medida provisional de Responsabilidad de Crianza; esta Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: La Custodia a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida únicamente por su madre, ciudadana PATRICIA LILIANA DURAN CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.950.189, en el domicilio que esta última fije.
SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de las adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, seguirá ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: La presente medida permanecerá, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. JAIRO CHIRINOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. JAIRO CHIRINOS.
AH51-X-2009-001035/Jairo.
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