REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y siete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-021676
SOLICITANTES: ARGENIS RICARDO VARGAS VARGAS y JAZMÍN MENDOZA BURGILLOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.287.368 y V-11.673.680, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.292.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinte y tres (23) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos ARGENIS RICARDO VARGAS VARGAS y JAZMÍN MENDOZA BURGILLOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.287.368 y V-11.673.680, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha veinte y uno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco años, se separaron de hecho, específicamente quince (15) de agosto de dos mil seis (2.006), fecha en la cual no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte y cuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), se levantó acta con motivo a la celebración de la Audiencia Única pautada por este Tribunal, en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS RICARDO VARGAS VARGAS y JAZMÍN MENDOZA BURGILLOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.287.368 y V-11.673.680, respectivamente, luego de celebrado dicho acto ambas partes acuerdan ampliar aspectos referentes al Régimen de convivencia Familiar.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las Instituciones Familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre su hija, identificada ut supra será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron que el padre se obliga a suministrar un quantum mensual equivalente a la mitad del salario mínimo urbano vigente, es decir, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 775,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo acordado por los progenitores en el acto de Audiencia Única, levantada en fecha veinte y cuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ARGENIS RICARDO VARGAS VARGAS y JAZMÍN MENDOZA BURGILLOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.287.368 y V-11.673.680, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, el cual fue contraído en fecha veinte y uno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de fecha veinte y tres (23) de noviembre de dos mil once (2011) y lo acordado en acto de Audiencia Única de fecha veinte y cuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los interesados, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez los mismos consignen los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
ASUNTO: AP51-J-2011-021676
GOM/CHM/Dannys Hernández