REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y siete (27) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-022286
SOLICITANTES: ALIX EDICTA RAMÍREZ BERBESI y WOLFGANG ARGENIS MONTERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.164.509 y V-8.146.177, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad, (quien no había alcanzado la mayoría de edad al momento de la solicitud).
ABOGADOS(AS) ASISTENTES: JOSÉ SOSA y NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.497 y 18.336, respectivamente.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos ALIX EDICTA RAMÍREZ BERBESI y WOLFGANG ARGENIS MONTERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.164.509 y V-8.146.177, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de los cuales, uno de ellos aún no había alcanzado la mayoría de edad para el momento de la presente solicitud, siendo éste la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad.

Que hace más de cinco años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha diez de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte y cinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se levantó acta con motivo a la celebración de la Audiencia Única pautada por este Tribunal, en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALIX EDICTA RAMÍREZ BERBESI y WOLFGANG ARGENIS MONTERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.164.509 y V-8.146.177, respectivamente, luego de celebrado dicho acto ambas partes ratificaron su solicitud de divorcio, así como los acuerdos contenidos en el escrito de solicitud referentes al cumplimiento de las Instituciones Familiares.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las Instituciones Familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: En cuanto a La Patria Potestad, sobre sus hijos, identificados ut supra, en virtud de que la misma (Patria Potestad), comprende la Responsabilidad de Crianza, conforme al los artículos 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo referente a éstas, quedan extintas, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 eiusdem, de igual forma el Régimen de Convivencia Familiar, por lo tanto, nada tiene que pronunciarse este Tribunal en cuanto a las referidas Instituciones Familiares. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, visto que ambas partes convinieron extender la misma a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad y ROGELIO ENRIQUE MONTERO RAMÍREZ, de veinte y uno (21) años de edad, conforme a la excepción contenida en el literal “b” del artículo 383 eiusdem, en la que tanto el padre como la madre se obligan a suministrar un quantum mensual de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), cada uno. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo acordado por los progenitores referente a la Obligación de Manutención.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALIX EDICTA RAMÍREZ BERBESI y WOLFGANG ARGENIS MONTERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.164.509 y V-8.146.177, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, el cual fue contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los interesados, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez los mismos consignen los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO
ASUNTO: AP51-J-2011-022286
GOM/CHM/Dannys Hernández