REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-022497
SOLICITANTES: YAQUELIN DEL CARMEN CORREA DE CRUZ y CIRO ALFONSO CRUZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.612.928 y V-5.738.400, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ABOGADO(A) ASISTENTE: GIANNA CAROLINA PINTUS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.885.
Motivo: Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YAQUELIN DEL CARMEN CORREA DE CRUZ y CIRO ALFONSO CRUZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.612.928 y V-5.738.400, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistido por la Abogada GIANNA CAROLINA PINTUS LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.885; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 25/01/2012, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de los ciudadanos solicitantes, identificados ut supra, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo tanto, este Tribunal señala lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos YAQUELIN DEL CARMEN CORREA DE CRUZ y CIRO ALFONSO CRUZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.612.928 y V-5.738.400, respectivamente, y la declara TERMINADA, en consecuencia, ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Carolina Hernández Marcano
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Carolina Hernández Marcano
GOM/CHM/Dannys Hernández