REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, doce (12) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2007-010440
DEMANDANTE: JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.105.
REPRESENTANTE: Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
DEMANDADA: RHONA DANIELA RAMOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.016.037.
HIJO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacido el día 10/11/2000, actualmente de once (11) años de edad.
MOTIVO: Custodia
Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda
Se da inicio a la presente demanda de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 07/06/2007, por la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, actuando en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacido el día 10/11/2000, actualmente de doce (12) años de edad, a solicitud del ciudadano JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.105, contra la ciudadana RHONA DANIELA RAMOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.016.037.
En su libelo de demanda la parte actora señaló: “…Que el ciudadano JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, de su unión con la ciudadana RHONA DANIELA RAMOS, procrearon al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Que el progenitor manifestó que desea que se establezca la guarda de su hijo en su favor…”. (f. 03 y 04)
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 11/06/2007, este Tribunal admitió la presente acción, siguiendo el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia, se instó a la parte actora a consignar la dirección exacta de la progenitora. (f. 10).
En fecha 16/07/2007, comparece la Fiscal de autos, quien consigna la dirección exacta de la parte demandada. (f. 11 y 12)
En fecha 19/07/2007, se libró boleta de citación a la ciudadana RHONA DANIELA RAMOS. (f. 13 y 14)
En fecha 06/08/2007, compare el ciudadano VLADIMIR AQUINO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana RHONA DANIELA RAMOS, debidamente firmada. (f. 15 y 16)
En fecha 17/09/2007, la Abg. LIGIA CHALBAUD, en su carácter de Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de la citación de la parte demandada, a fin que comenzara a transcurrir los lapsos legales pertinentes. (f. 17)
En fecha 20/09/2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado en el presente proceso. (f. 18)
En fecha 04/10/2007, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que practicara el informe integral al progenitor de autos. Asimismo, se instó a la parte actora a indicar la dirección de habitación de la progenitora, a fin de que se realice el informe correspondiente. (f. 19)
En fecha 10/10/2007, se dictó auto mediante el cual se difiere por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el caso de marras. (f. 21)
En fecha 19/02/2008, se recibió oficio Nro. 0168/08, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que no se logró practicar el informe pertinente, en virtud de que no fue encontrada la dirección de habitación del demandante. (f. 24 al 27)
En fecha 21/02/2008, se instó al progenitor a comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que se efectué el informe ordenado en fecha 04/10/2007. (f. 28)
En fecha 10/08/2009, el Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se aboca al conocimiento de la presente causa y por encontrar el lapso para sentenciar vencido, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29 al 31)
En fecha 10/11/2011, el Abg. JUAN VICENTE GOMEZ, dejó constancia de la notificación de las partes de autos, a fin que la presente causa se reanude, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42)
Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa este sentenciador, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Cursa al folio 05, copia simple del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacido el día 10/11/2000, actualmente de doce (12) años de edad, a la cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el prenombrado adolescente y los ciudadanos JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ y RHONA DANIELA RAMOS; en consecuencia, queda demostrada la cualidad de legitimado activo del ciudadano demandante. Y ASI SE DECLARA.
2.- Cursa al folio 06, acta suscrita por las partes de autos, ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público. A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, que las partes asistieron a dicha reunión conciliatoria ante el citado despacho fiscal, pero no lograron acuerdo alguno en relación a la custodia de su hijo; razón por la cual, el progenitor solicitó la remisión del caso a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
3.- Cursa del folio 07 al 09, la declaración de los testigos, ciudadanos: ANIBAL DEL CARMEN RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ y RAMON YSIDRO MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.936.713, V.- 9.954.656 y V.- 10.898.033, respectivamente; ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público. A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se desechan por ilegal, ya que en la declaración de los citados testigos no existió control de la prueba por la contraparte, a través de la repregunta. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la presente demanda ni aportó pruebas al proceso.
PRUEBAS DE INFORME ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1.- En fecha 19/02/2008, se recibe oficio Nro. 0168/08, emanado del Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nro. 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que no se logró practicar el informe pertinente, en virtud de que no fue encontrada la dirección de habitación del demandante. Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que las consideraciones realizadas por los profesionales del citado equipo, son unas “experticias privilegiadas” y que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el Interés Superior de la adolescente de autos, sin embargo, en el caso en concreto no se logró la obtención de dicha probanza, por lo que este juzgador prescinde de la misma y pasa a decidir la presente causa. Y ASÍ DE DECLARA.
Capitulo II
Motivaciones
Para decidir
El presente caso, surge de la demanda de Custodia que fuese planteada por la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, actuando en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacido el día 10/11/2000, actualmente de doce (12) años de edad, a solicitud del ciudadano JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.105, contra la ciudadana RHONA DANIELA RAMOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.016.037.
Ahora bien, es menester indicar que la institución familiar objeto de estudio “Responsabilidad de Crianza” implica aquellos deberes y derechos intrínsicos a los padres con respecto a sus hijos que se ejercen conjuntamente de manera igualitaria e irrenunciable. En tal sentido, no son más que aquellas responsabilidades adquiridas por los padres con respecto a la crianza de sus hijos. Establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Responsabilidad de Crianza
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Resaltado del Tribunal)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el legislador patrio estableció que a falta de acuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la Custodia de sus hijos Niños, Niñas y/o Adolescentes, corresponde al Juez determinar a cual de los padres corresponde ejercer la mencionada institución familiar.
En este marco de ideas, y agotado el lapso para sentenciar, se evidencia que el progenitor demandante no logró practicarse el informe integral pertinente para estos juicio; el cual ilustra a quien suscribe, al momento de decidir, sobre la dinámica familiar, así como, otros aspectos relevantes del caso en concreto; igualmente, no se encontraron elementos suficientes que le permiten atribuir el ejercicio de la custodia del adolescente de autos a su progenitor, configurándose de esta manera el supuesto de hecho establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: “... Artículo 254. Los Jueces no podrán declara con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”; en consecuencia; este Juzgado, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y ser declarada sin lugar en su dispositiva. Y ASI SE DECLARA.
Titulo Tercero
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentó la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, actuando en beneficio del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nacido el día 10/11/2000, actualmente de doce (12) años de edad, a solicitud del ciudadano JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.799.105, contra la ciudadana RHONA DANIELA RAMOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.016.037. ASI SE DECIDE.
Dado que la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional De Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN VICENTE GOMEZ
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