REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Caracas, dieciséis (16) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-007313
DEMANDANTE: IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.952.218.
DEMANDADO: NELSO JESUS MORA SALDAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.142.983.
BENEFICIARIOS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacidos en fechas 03/04/2005 y 16/09/2007, actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentó en fecha 25/04/2011, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en interés superior de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a solicitud de la ciudadana IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, contra el ciudadano NELSO JESUS MORA SALDAÑA, este Tribunal, observa:
Que los progenitores de autos, convinieron en fecha 15/06/2009, que el padre se comprometía a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, lo cual fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 06 de este Circuito Judicial, en fecha 30/06/2009.
Que la ciudadana IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, alega que el padre, desde diciembre del año 2010, no ha cumplido con la citada institución familiar para con sus hijos, por lo que ella se ha tenido que encargar de todos los gastos; y que el demandado adeudaba hasta la fecha de presentación de la presente acción la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.320,00), por concepto de cuotas de la Obligación de Manutención atrasadas.
Que en fecha 24/05/2011, se admitió la presente demandada y en fecha 08/07/2011, se libró boleta de notificación del ciudadano NELSO JESUS MORA SALDAÑA, indicándole que debería comparecer por ante este Tribunal, dentro del lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el Alguacil y el Secretario de haberse practicado su Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que cumpliera voluntariamente con la Obligación de Manutención convenida a favor de sus hijos
Que en fecha 20/10/2011, el ciudadano NELSO JESUS MORA SALDAÑA, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual consigna comprobante de depósitos realizados entre junio 2009 hasta octubre 2011 y facturas; a los fines de demostrar que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención convenida.
Ahora bien, tal como se desprende de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe resolver sobre la suspensión o continuidad de la ejecución aquí arbitrada, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
(…)
2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad…
Dentro de este orden, se debe establecer que en este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar su obligación, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum de Manutención previamente fijado por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem, siendo debidamente homologado por un Tribunal competente, tal como consta en el presente asunto, inserto a los folios del 10 al 19.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas transcritas, establecen que es carga del demandado, probar que ha cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y traer a los autos documento con valor probatorio que lo demuestre. Ante tal situación, pasa este Jurista a valorar los instrumentos probatorios consignados por la parte accionada correspondiente al periodo en que se alega la deuda, es decir entre el mes de julio del año 2.009 y hasta la presente fecha.
Cursa a los folios 57 al 59 y del 63 al 81 del expediente, depósitos bancarios efectuados por el ciudadano NELSO JESUS MORA SALDAÑA, en la cuenta del Banco Nacional de Crédito, signada con el número 0191-0043-06-1143015210, a nombre de la ciudadana IRAN DEYANIRA MEZA MORENO, que suman la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00). A dichos depósitos bancarios, este Juzgador acogiendo el criterio doctrinal emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.), les otorga el valor probatorio de tarja, conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Cursa a los folios 55, 56, 60, 61 y 62; un conjunto de facturas y planilla de solicitud de servicio; a las que este Juzgado no las admite por ineficaz, en virtud de que no puede atribuírsele valor probatorio alguno a un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial del tercero del cual emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Bajo esta orbita, es menester resaltar que desde el julio del 2009 hasta la presente fecha el obligado debió haber pagado la cantidad total de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00), por concepto de obligación de manutención; sin embargo, del conjunto de depósitos bancarios consignados; se evidencia que el demandado depositó, en la cuenta pertinente, la cantidad total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00), por lo que es claro que no consta en autos, elementos probatorios que permitan determinar que el ciudadano NELSO JESUS MORA SALDAÑA, ha cumplido íntegramente con la institución familiar de autos; en tal sentido el accionado debe cancelar el dinero restante, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.550,00). Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, acordada mediante auto dictado en el presente asunto en fecha 24/05/2011. Tomando como monto adeudado por el ciudadano, NELSO JESUS MORA SALDAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.142.983, por concepto de Obligaciones de Manutención dejadas de pagar, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.550,00); siguiendo para las disposiciones en materia de ejecución de sentencia previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal VI, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días de mes enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
Abg. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN VICENTE GOMEZ CHACON
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