REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de Enero de 2012
Años: 201º y 152°.

ASUNTO: AP51-S-2010-004388
SOLICITANTES: JOHANNA ANDREA CLAVIJO JIMENEZ y WILHELM MANCERA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.436.250 y V-12.153.981 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHELIA CELIS AMARISTA, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.486.
HIJOS: se omiten datos, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JOHANNA ANDREA CLAVIJO JIMENEZ y WILHELM MANCERA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.436.250 y V-12.153.981 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de marzo de 2010, fue debidamente admitida la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2011, los ciudadanos JOHANNA ANDREA CLAVIJO JIMENEZ y WILHELM MANCERA ARIAS, ya identificados, solicitaron la Conversión en divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2012, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.

II

Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”.

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOHANNA ANDREA CLAVIJO JIMENEZ y WILHELM MANCERA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.436.250 y V-12.153.981 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, de sus hijos, los ciudadanos antes identificados, fue el acordado en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…han convenido en establecer la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.00) MENSUALES, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela”…

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…el padre de los niños, podrá llevarse a sus hijos, previo acuerdo con la madre, los días sábados y domingos, vacaciones escolares, semana santa, carnavales, festividades decembrinas de forma alterna, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los niños y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir la convivencia de los niños con su padre. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a sus hijos respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA




WP/AO/ERICK RUDENKO
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2010-004388