REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 12 de Enero de 2012
201º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-022526
SOLICITANTES: JUAN CARLOS BERRIO CUADROS y ULQUIA YAGUARIT CASTILLO ASCANIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.960.653 y V-13.969.058 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERMIN, adscrita a la Unidad de Protección del Niño y la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.450.
HIJO: se omiten datos, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS BERRIO CUADROS y ULQUIA YAGUARIT CASTILLO ASCANIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.960.653 y V-13.969.058 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 21 de abril de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre se omiten datos.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 10 de septiembre de 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 11 de Enero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 500.00) mensuales, esta cantidad será ajustada de conformidad a lo establecido en el artículo 375 LOPNNA y aportará adicionalmente una obligación de manutención igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, vacaciones decembrinas y días feriados alternados entre ambos progenitores, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA …” (Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN CARLOS BERRIO CUADROS y ULQUIA YAGUARIT CASTILLO ASCANIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.960.653 y V-13.969.058 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de abril de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA




WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-022526