REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce de (2012).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-V-2010-017580.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.700, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.522, contra el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.921; en la cual manifestó: Que en fecha 21 de julio de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, ya identificado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres se omiten datos, respectivamente, fundamentando su demanda en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil; así mismo, alegado: “….el cónyuge desde el 28 de abril de 2008 abandono voluntariamente el hogar conyugal con sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha vuelto a tener ningún tipo de contacto, (…) incumpliendo totalmente con sus deberes conyugales, de apoyo y asistencia moral y material para mi representada e hijos, además una conducta irrespetuosa al insultarla y dirigirle una seria de palabras obscenas que la agraden moralmente al atentar contra su dignidad como mujer (…), por otra parte se evidencia claramente que el cónyuge de mi representada es una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a quien le ha prestado permanentemente toda la asistencia y ayuda con el fin de desintoxicarlo y rehabilitarlo, con fines nugatorios, pese a los tratamientos de cura de desintoxicación a que fue sometido tanto en Venezuela como en la República de Cuba…”.
Así mismo, solicitó pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares,
Ahora bien, este Tribunal, acuerda pronunciarse sobre dichas Instituciones Familiares.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda dictar las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: En cuanto a La Responsabilidad de Crianza, de los niños se omiten datos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes enunciada.
SEGUNDO: En cuanto a la Custodia: de los niños se omiten datos, esta será ejercida por su madre ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, de manera provisional en el lugar donde esta tiene establecida su residencia.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se acuerda fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) MENSUALES, a favor de los niños se omiten datos, dichas cantidades deben ser descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.007.921, y entregada directamente a la ciudadana CLAUDIA LILIANA CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.700, y así se decide.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: y en vista de la circunstancia Ut supra señaladas este Sentenciador procederá a fijar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado siguiendo los principios generales de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al régimen de convivencia familiar supervisado como son: Excepcionalidad, Transitoriedad y Coordinación de las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Resolución, se dicta el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado: El ciudadano ANDRES APONTE FERNANDEZ, podrá compartir con sus hijos, los niños se omiten datos, el día miércoles de cada semana, desde las once (11:00am), hasta las doce del mediodía (12:00m); si los referidos niños, estuviesen cursando estudios en la horas de la mañana, el Régimen de Convivencia Familiar se efectuará el mismo día descrito, en horas de la tarde, en el horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.); y así se decide.
EL JUEZ

ABG. WILLIAM PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
Asunto AP51-V-2010-0017580.
WAPJ/AO/Johnnys.