REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-021917
PARTE ACTORA: María del Carmen Aguana García, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.979.190.
PARTE DEMANDADA: Dilia Alejandra García y Reinaldo Escalante, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.330.806 y V-8.109.086.
NIÑOS: se omiten datos
MOTIVO: Colocación Familiar (declinatoria de competencia)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Demanda de Colocación Familiar de los niños se omiten datos, quienes se encuentran protegidos en el hogar de su tía materna ciudadana María del Carmen Aguana García, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.979.190, ubicado en Rosario de Paya, Prado 3, calle 4, Nro. 26, Turmero, Estado Aragua, y especialmente visto el oficio que antecede, de fecha 28 de febrero de 2011, signado con el Nro. 057-11, numeración del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral que les fuera requerido, y considerando lo anteriormente expuesto, es necesario acotar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estipulan:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente...”
“Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (Resaltado nuestro)
En el caso que nos ocupa se observa que los niños se omiten datos viven con su tía materna, ciudadana María del Carmen Aguana García, en la siguiente dirección: Rosario de Paya, Prado 3, calle 4, Nro. 26, Turmero Estado Aragua, lo cual modifica la situación en el presente caso, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 453 de la Ley que regula la especial materia que nos ocupa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para continuar en el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12do) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto se evidencia que los niños residen en Rosario de Paya, Prado 3, calle 4, Nro. 26, Turmero, Estado Aragua lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de dicha Circunscripción Judicial; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Anadís Ochoa
WPJ/AO/Thairyt H.
AP51-V-2009-021917
COLOC. FAM.
|