REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 20 de Enero de 2012
201º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-021499
SOLICITANTES: YANZI JAVIER SALVATIERRA GIL y ROSARIO MUIÑOS CONTRERAS, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.341.863 y V-11.030.808 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.855.
HIJOS: se omiten datos.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos YANZI JAVIER SALVATIERRA GIL y ROSARIO MUIÑOS CONTRERAS, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.341.863 y V-11.030.808 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres se omiten datos.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el primero (1ero) de diciembre de 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 19 de Enero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hija, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… será ejercida por ambos padres, suministrando todo lo necesario en relación con las necesidades de los menores, siendo entonces de forma compartida, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de comida, vestido, estudios, gastos médicos, y en fin todo aquello que involucre el bienestar de los menores. En consecuencia el padre YANZI JAVIER SALVATIERRA GIL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a cancelar el treinta por ciento (30%) de su sueldo, para beneficio de ambos hijos, teniendo entonces la obligación de cancelar la cantidad de mil doscientos bolívares exactos (Bs. 1.200.00) en efectivo que serán entregados a la madre anteriormente identificada, dicho pago se hará los primeros días de cada mes. Adicionalmente, deberá cumplir para fines de inscripción, útiles y uniformes escolares, en forma duplicada los meses de agosto y diciembre, ósea, deberá cancelar la cantidad pendiente por razones de inscripción del colegio y deberá cancelar el doble del monto del costo a depositar en tales meses la suma de dos mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 2.400.00) por concepto de pago de colegio el padre tendrá la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Quedan sujetos a cambios anuales los gastos anteriormente establecidos, bien sea por indexación o por acuerdos previos entre los padres o en vista de haber mejorado la situación económica de ambos padres, en todo caso siempre cualquier variación en los montos estará orientada en preservar un excelente ambiente de vida, donde sean cubiertas las necesidades básicas de los menores…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…ambos cónyuges acuerdan que el domicilio de los menores será el de la madre y que el padre tendrá un régimen amplio, limitado solamente por los horarios establecidos que permitan el buen desenvolvimiento de los menores en sus actividades escolares y descanso.
Respecto a los días feriados JAVIER DE JESUS y GERARDO GABRIEL, disfrutarán carnaval con la madre, semana santa con el padre, vacaciones escolares con el padre, año nuevo con la madre y de manera alternativa en los años siguientes, siempre oída la opinión de ellos…
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YANZI JAVIER SALVATIERRA GIL y ROSARIO MUIÑOS CONTRERAS, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.341.863 y V-11.030.808 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09/10/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-021499
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