REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 27 de Enero de 2012
201º y 152°

ASUNTO: AP51-J-2012-000292
SOLICITANTES: CARLOS LUIS NIEVES MUÑOZ y YURILU CRISTINA RAMOS CABRITA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.870.403 y V-13.288.887 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.474.
HIJA: se omiten datos.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS LUIS NIEVES MUÑOZ y YURILU CRISTINA RAMOS CABRITA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.870.403 y V-13.288.887 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 26 de octubre 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre se omiten datos.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el día 26 de octubre de 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 26 de Enero de 2012, se levantó acta de la única audiencia en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de su hija, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre se compromete a cumplir con lo pautado en el acta convenio suscrita por ambos progenitores por ante el Juez del Tribunal Décimo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de agosto de 2011, posteriormente homologada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011, asunto AP51-V-2011-005085, del cual se anexa copia simple al presente escrito, quedando comprometido el padre a cumplir con lo siguiente: El padre se compromete a transferir a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), los días treinta de cada mes, esta cantidad aumentará en la medida que aumente la capacidad económica del obligado. Igualmente se compromete a asumir el costo del seguro médico de su hija. Los gastos escolares (inscripción, útiles, uniformes) serán compartidos por ambos padres en partes iguales; al igual que los gastos relativos a vestido y calzado en la época decembrina, el niño Jesús será cubierto en su totalidad por el padre. Los gastos extras referidos a medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales cuando se requiera. Estas obligaciones subsistirán mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que suponen obligaciones de esta naturaleza, quedando las mismas sujetas a variación y ajuste conforme la ley…
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana con pernocta, en las vacaciones escolares la niña compartirá la mitad del tiempo con su padre y la otra mitad con su madre. En diciembre, compartirá el 24 con la madre y el 31 con el padre alternándose cada año. Asimismo, cualquier modificación del Régimen de Convivencia Familiar será resuelto por ambos padres de común acuerdo…
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARLOS LUIS NIEVES MUÑOZ y YURILU CRISTINA RAMOS CABRITA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.870.403 y V-13.288.887 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador; y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Por último, en virtud que los solicitantes no manifestaron en el escrito no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/ERICK RUDENKO
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011-022336