REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-005052

PARTE ACTORA: Anthony Esteban González Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.423.831.
PARTE DEMANDADA: Isoli Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.961.393.
NIÑA se omiten datos.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Anthony Esteban González Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.423.831, a favor de su hija, la niña se omiten datos, contra la ciudadana Isoli Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.961.393.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de la citación de ésta.

En fecha 30 de junio de 2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, ciudadano Vladimir Aquino, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, tal y como consta al pie de la misma.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, se agregó a los autos la consignación efectuada por el Alguacil, y se dejó constancia que a partir del primera día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso legal para que tuviera lugar la comparecencia de la demandada.

En horas de despacho del día 13 de julio de 2010, oportunidad fijada por la extinta Sala de Juicio N° 16, para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En la misma fecha se recibió de la ciudadana Isoli Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.961.393, escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.

Considerando lo antes mencionado, es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente:
"…Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…".

Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció lo que a continuaciones trascribe:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causa por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, que estuvo paralizado desde el día 13 de julio de 2010, fecha en la cual se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte demandada, así como de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y como consecuencia de la inactividad procesal imputable al demandante, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas. A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que sea declara declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,


Abg. Anadis Ochoa
WPJ/AO/Thairyt H. / AP51-V-2010-005052 /FIJ. REG. CONV. FAM.