REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º.

Cuaderno: AH52-X-2011-000640.
Asunto: AP51-V-2011-011489

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, aperturada en el asunto principal, signado bajo el N° AP51-V-2011-011489, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la abogada NACARID SIFONTES, apoderada judicial de la ciudadana LIBERA LUCIA IERMIERI GIORDANO, titular de la cédula de identidad N° V-106.687, quien actúa en nombre y representación de sus hijos se omiten datos, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MENDIARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.101; es por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…” (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, el Artículo 365 ejusdem, nos indica el contenido de la Obligación de Manutención y el cual reza lo siguiente:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento , vestido, habitación , educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente….”. (Negrillas por el Tribunal).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda en cuanto a la Obligación de Manutención Provisional, fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,OO), mensuales; Igualmente, se fija una (01) bonificación adicional por la misma cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, durante el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio de las festividades decembrinas. Dichas cantidades deben ser descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MENDIARA, y entregada directamente a la ciudadana LIBERA LUCIA IERMIERI GIORDANO, madre del adolescente se omiten datos, y de la niña se omiten datos, y así se decide.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA



Cuaderno: AH52-X-2011-000640.
Asunto: AP51-V-2011-011489.
WAPJ/AO/Johnnys
Cuaderno Separado Obligación de Manutención,