REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º.

Cuaderno: AH52-X-2011-000641.
Asunto: AP51-V-2011-011489

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, aperturada en el asunto principal, signado bajo el N° AP51-V-2011-011489, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la abogada NACARID SIFONTES, apoderada judicial de la ciudadana LIBERA LUCIA IERMIERI GIORDANO, titular de la cédula de identidad N° V-106.687, quien actúa en nombre y representación de sus hijos se omiten datos de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MENDIARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.101; es por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…” (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, el Artículo 385 ejusdem, nos indica lo siguiente:
“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho….”. (Negrillas por el Tribunal)

Igualmente, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Omissis.
“Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional…”.

En consecuencia; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procede a dictar la siguiente Medida Provisional:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MENDIARA, podrá compartir con sus hijos el adolescente se omiten datos, y la niña se omiten datos, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente, los fines de semanas en forma alterna; o sea un fin de semana lo disfrutarán con el padre, el otro fin de semana le corresponde a la madre y así sucesivamente; en cuanto a los días feriados como Semana Santa, Carnavales, vacaciones escolares y decembrinas; los mismos deberán ser acordados por ambos padres; tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, up supra identificados, y así se decide.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANADIS OCHOA
Cuaderno: AH52-X-2011-000641
WAPJ/AO/Johnnys
Cuaderno Separado Régimen Conv. Familiar.