REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º.


Cuaderno: AH52-X-2011-000642.
Asunto: AP51-V-2011-011489


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente Incidencia de Responsabilidad de Crianza, aperturada en el asunto principal, signado bajo el N° AP51-V-2011-011489, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la abogada NACARID SIFONTES, apoderada judicial de la ciudadana LIBERA LUCIA IERMIERI GIORDANO, titular de la cédula de identidad N° V-106.687, quien actúa en nombre y representación de sus hijos se omiten datos, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MENDIARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.101; es por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, el Artículo 358 de la Ley antes enunciada, nos indica lo siguiente:
“…La responsabilidad de Crianza el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes….”(Negrillas por el Tribunal).

De igual manera el Artículo 359 ejusdem, hace referencia al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, en el segundo aparte, el cual indica lo siguiente:
“… Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”.

En consecuencia; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a hacer la siguiente consideración:

PRIMERO: En cuanto a La Responsabilidad de Crianza, del adolescente se omiten datos, y de la niña se omiten daros, de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Custodia: de los mismos, esta será ejercida por su madre ciudadana LIBERA LUCIA IERMIERI GIORDANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.181, de manera provisional en el lugar donde esta tiene establecida su residencia, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANADIS OCHOAS

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. ANADIS OCHOA.






Cuaderno: AH52-X-2011-000642
Asunto: AP51-V-2011-011489.
WAPJ/AO/Johnnys.
Cuaderno Separado Responsabilidad de Crianza.