REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-018532
ASUNTO: AH52-X-2012-000011
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.598, debidamente asistida por la abogada MILENA MARABAY de TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.835, y vistas la Medida Cautelare solicitada en el libelo de demanda, así como la diligencia de fecha 09 de enero de 2012, en la cual solicita lo siguiente: “se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar mientras dure el proceso sobre el bien inmueble distinguido con el Nº B-41, ubicado en la planta piso tres (3) de la Torre B del Conjunto Residencial El Solar del Hatillo, situado en el Parcelamiento El Solar del Hatillo, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, estado Miranda”. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante escrito de demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho (concubinato) la parte actora menciona que: “El inmueble constituido por el apartamento ubicado en el solar del hatillo, señalado en el item N° 3 del capitulo IV, de los bienes, fue adquirido inicialmente durante nuestra unión concubinaria y en virtud de que el ciudadano Ramón Paz besada, supra identificado ha dispuesto del mismo sin ninguna autorización de mi parte al subrogarse la propiedad absoluta, y ceder todos los derechos del referido bien a nuestros hijos, lo que se evidencia de documento contentivo de la solicitud se separación de cuerpos y bienes incoada en fecha 20/05/2010…. El cual suscribi ante el temor de que mis hijos se quedaran en la calle…es por lo que solicito se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar mientras dure el proceso sobre el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria…solicitud que hago , por cuanto es evidente que se está disponiendo en forma unilateral de un bien que forma parte de la comunidad concubinaria que conformaron ramon paz besada y claudia Aragón cañas durante ocho (8) años…”.
Ahora bien, visto lo anterior, alega la parte actora en el presente proceso, mas específicamente en el capítulo V de la pretensión de la actora, que le sea reconocida la comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano Ramón Paz Besada desde el mes de Agosto del año 2000 hasta el día 13 de agosto del año 2008. A tales efectos, la actora consigna copia del documento emitido por la oficina de registro público con funciones notariales del municipio el hatillo del estado miranda (folios 53 al 76) mediante el cual se verifica la compra realizada por parte del demandado sobre el referido inmueble en fecha 28 de enero de 2008.
En este sentido, alega la solicitante que el referido inmueble “…forma parte de la comunidad concubinaria..”, unión ésta que aún no ha sido demostrada ni declarada por el Tribunal, por lo que mal podría quien aquí suscribe atribuir derechos de propiedad a la solicitante o pronunciarse sobre la titularidad de los derechos que pueda tener la actora sobre la propiedad del inmueble in comento. No obstante a lo anterior, visto que la solicitante peticiona le sea declarada la unión estable de hecho en las fechas comprendidas ut supra y verificado que el inmueble fue adquirido por el demandado dentro de la fecha que se requiere se establezca la unión estable de hecho, quien aquí suscribe considera forzoso que la solicitud debe prosperar en derecho, toda vez que, se debe asegurar en interés superior de los niños Andrés Gabriel y Gabriela Andreina un nivel de vida adecuado, por cuanto alega la solicitante que en la actualidad dicho inmueble es que el que sirve de residencia para ella y los hijos que tiene con el ciudadano Ramón Paz Besada.
En tal sentido, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 174 del Código Civil, estipula:
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto se evidencia de autos que la demandante desea resguardar el cincuenta por ciento (50%) que le pudiere corresponder de ser declarado con lugar el presente juicio, resulta forzoso para este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretar conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 174 del Código Civil ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del bien inmueble, distinguido con el Nº B-41, ubicado en la planta piso tres (3) de la Torre B del Conjunto Residencial El Solar del Hatillo, situado en el Parcelamiento El Solar del Hatillo, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cuatro metros cuadrados con Veintiocho Decímetros cuadrados (134,28 mtrs2), y consta de las siguientes dependencias; Sala, comedor, terraza cubierta o balcón, jardinería cubierta, cocina-lavadero, dormitorio de servicio con baño incorporado y vestier; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte de la torre; SUR: fachada sur de la torre B, fachada interna de la torre B y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento B-42, pasillo de circulación y hall de ascensor; OESTE: fachada oeste de la torre B. A dicho apartamento le corresponde un maletero en planta sótano del conjunto identificado con la letra y número M-41, y un (1) puesto de estacionamiento doble ubicado en la planta sótano del conjunto identificado con el Nº 55 y 56. el inmueble se encuentra identificado con número de Catastro 315-03-08 y su ficha catastral 300ª0A, según constancia emitida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual fue adquirido por el ciudadano RAMON PAZ BESADA, antes identificado según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 30 de Enero de 2008, Registrado bajo el N° 32, Tomo 5, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, a los fines de informar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. A los años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. JHERRY JIMENEZ
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JHERRY JIMENEZ
AH52-X-2012-000011
RIC/JJ/Riseida.*
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