REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-022554

PARTES SOLICITANTES: FELIX ENRIQUE FEZERINAC ACOSTA y REBECA VALENTINA GONZALEZ de FEZERINAC, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.070.660 y V-14.033.667, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ABIGAIL TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.188.
HIJOS: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2011, conjuntamente por los ciudadanos FELIX ENRIQUE FEZERINAC ACOSTA y REBECA VALENTINA GONZALEZ de FEZERINAC, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.070.660 y V-14.033.667, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ABIGAIL TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.188, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de marzo de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta N° 6. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; evidenciándose de sus acta de nacimiento, que los mismos tienen más de cinco años de nacidos, actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se fijó oportunidad para la Audiencia Única para el día 11/01/2012;, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, en fecha 11/01/2012 se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos FELIX ENRIQUE FEZERINAC ACOSTA y REBECA VALENTINA GONZALEZ de FEZERINAC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ENRIQUE FEZERINAC ACOSTA y REBECA VALENTINA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.070.660 y V-14.033.667, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 11 de marzo de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta N° 6.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Bs. 150,00 mensuales), a favor de sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 12 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD CASTRO.
Abg. JHERRY JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JHERRY JIMENEZ
Divorcio 185-A
RC//JJ//malena*