REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 13 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2008-006014
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ALEXSANDRA LUCIA DAGHINIAN DASCHIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.394.744 contra el ciudadano FRANK AUGUSTO LUCES JURADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.083.120, este Tribunal en atención al contenido de las mismas observa que en fecha 17 de abril de 2008, se dictó auto de admisión de la presente demanda incoada por la ALEXSANDRA LUCIA DAGHINIAN DASCHIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.394.744, debidamente asistida por la ciudadana HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano FRANK AUGUSTO LUCES JURADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.083.120, y en el referido auto se admitió la presente causa de conformidad con el procedimiento especial en esta materia, estipulado en la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año 1998. Así mismo, visto que se agoto la vía de la citación personal, y se ordenó la publicación de un cartel de citación el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, y fijado en cartelera en fecha 14/10/2009. visto así mismo, que en la misma fecha de fijación del cartel en cartelera, se dejó constancia de que al primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, violándose el derecho a la defensa del demandado, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se omitió lo estipulado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que establece que luego de pasado dicho termino no compareciere el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal deberá nombrarle un defensor, con quien se entenderá la citación, siendo esta una causal de nulidad de sentencia. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el Tribunal tiene la potestad de corregir de oficio sus propios errores, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos al cartel de citación, quedando el presente asunto en estado de que se libre nuevo cartel de citación.
Ahora bien, con vista a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el 10 diciembre 2007 y de conformidad con la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que la antigua Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional fue suprimida, en consecuencia, las causas que cursaban ante la Sala de Juicio antes citada, serán conocidas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dado que, el presente juicio luego de la nulidad quedará en fase de sustanciación y el mismo se ha estado tramitando conforme al procedimiento especial de Obligación de Manutención contemplado en la antigua Ley señalada, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el literal a) del artículo 681 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo el presente asunto debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV de la ley reformada, que es diferente al procedimiento señalado en el auto de admitió de la causa. En consecuencia, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la efectiva aplicación del nuevo procedimiento establecido en la ley reformada, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, este Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de nueva admisión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo tanto, se declara la nulidad de todos los actos procesales anteriores a la presente resolución. Se ordena dictar nuevo auto de admisión conforme al nuevo Procedimiento Ordinario. Y así se establece.
El JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD IGOR CASTRO
Abg. JHERRY JIMENEZ.
AP51-V-2008-006014
RIC/JJ/Riseida.*
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