REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 13 de Enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-015206

SOLICITANTES: FELIPE SANTIAGO GONZÁLES ANCULLE y MARIA SALOME CCAPALI APCHO, ambos de nacionalidad peruana, residentes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.295.461 y V-82.295.433, respectivamente, asistida por la Abg. MATILDE GONZALEZ, IPSA N° 71.161.
HIJAS: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 28 de septiembre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos FELIPE SANTIAGO GONZÁLES ANCULLE y MARIA SALOME CCAPALI APCHO, ambos de nacionalidad peruana, residentes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.295.461 y V-82.295.433, respectivamente, asistida por la Abg. MATILDE GONZALEZ, IPSA N° 71.161, peticionaron su separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo establecido en los artículos 187, 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, esta Tribunal, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, comparecen los solicitantes FELIPE SANTIAGO GONZÁLES ANCULLE y MARIA SALOME CCAPALI APCHO, plenamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes.
En éste sentido, en ésta misma fecha 13/01/2012 el Abogado RONALD CASTRO se ABOCO, al conocimiento de la presente solicitud.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO GONZÁLES ANCULLE y MARIA SALOME CCAPALI APCHO, ambos de nacionalidad peruana, residentes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.295.461 y V-82.295.433, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 09 de febrero de 2004 por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador, asentada bajo acta N° 01 del año 2004.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Bs. 1.000,00) mensuales para cada uno de sus hijas, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente; este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 13 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD CASTRO.
ABG. JHERRY JIMENEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JHERRY JIMENEZ

RIC//JJ//malena*