REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Caracas, (23) de enero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º.
Asunto: AH52-X-2012-000027.

PARTE ACTORA: MARIEL MOREIRA DE POSITANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.975.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO RAFAEL IDROGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.362.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE POSITANO BALBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.185.033.

APODERADOS JUDICIALES: SARA GUARDIA Y FERMIN GONZALEZ SEMPER inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.346 y 41.135,

MOTIVO: Oposición a las Medidas dictadas en el cuaderno AH52-X-2011-.000519 del asunto principal AP51-V-2011-13258.

I
Visto el escrito de oposición presentado en fecha 09 de enero de 2012, cursante a los folios 02 al 15 del presente asunto, suscrito por los abogados SARA GUARDIA SOTO y FERMIN GONZALEZ SEMPER, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.346 y 41.135, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE POSITANO BALBI, identificado en autos, mediante el cual alegan lo siguiente: Que en fecha 25/11/2005, antes de contraer matrimonio, los ciudadanos GIUSEPPE POSITANO BALBI y MARIEL MOREIRA DE POSITANO, constituyeron y suscribieron capitulaciones matrimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 y siguientes del Código Civil Vigente, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 24 del Tomo 01 del Protocolo Segundo, que cumplen las exigencias legales de la materia, pues se suscribieron en la jurisdicción del lugar donde se iba a celebrar el matrimonio y se hizo antes de la celebración de éste; por lo cual tienen todos los efectos que de ellos se derivan.
Que de acuerdo a las capitulaciones matrimoniales suscritas, cada cónyuge adquiría para si los bienes que sin el concurso del otro cónyuge comprara, pasaban a ser bienes propios de cada cónyuge. Que no obstante el régimen capitular existente los cónyuges no realizaron adquisiciones en forma conjunta o común.
Que de la lectura del contenido de las antes referidas capitulaciones matrimoniales suscritas, específicamente del punto primero, se desprende de manera clara y precisa, que permanecerán en el patrimonio de cada uno de los esposos, los bienes, derechos, acciones y obligaciones que se adquieran durante la vida conyugal futura por cualquier título, sean bienes muebles, inmuebles, derechos corporales o incorporales, acciones, etc, por el solo hecho de escriturarse a nombre de cada uno de los cónyuges.
Que la decisión dictada por el Tribunal ha afectado la inmutabilidad que se le debe a las capitulaciones matrimoniales, que esperan sea desafectada y restituida en su inmutabilidad con la oposición.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se llevo a cabo en fecha 18/01/2012.
II
En la audiencia de oposición celebrada el día 18 de enero de 2012, los representantes judiciales de la parte demandada y opositores a las medidas dictadas, ratificaron la oposición a las medidas decretadas por este honorable Tribunal, en virtud de existir un régimen de capitulaciones matrimoniales suscrito por los cónyuges; primero antes de contraer matrimonio como es lo correcto y legal, en fecha 25/11/2005, por ante la Oficina Mobiliaria del Cuatro Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 24, Tomo 1, Protocolo Segundo, contrato este que consta en autos, ya que fue acompañado en copia certificada conjuntamente con el libelo de demanda, que fuese incoado por ante el Tribunal Séptimo, expediente AP51-V-11-20551, y el cual se encuentra acumulado al expediente de la presente causa. Igualmente dichas capitulaciones matrimoniales, de las cuales ha estado en todo momento consciente de su suscripción y validez la ciudadana MARIEL MOREIRA, como dijese anteriormente con toda la legalidad de ésta, así como por haber dejado constancia dichos cónyuges al momento de contraer matrimonio según consta de copia certificada de matrimonio 246 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, cuya copia certificada acompañaron con el escrito de oposición; por lo que solicitan declarar con lugar la oposición y por ende dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas.
A su vez el representante de la parte demandante, argumentó que en vista de lo expuesto por el defensor de la parte demandada, rechaza a todo evento la cláusula dos de la citadas capitulaciones por ser violatorias de la Ley, del orden público y de las costumbres, así mismos solicitó del Tribunal mantenga las medidas acordadas y decretadas por cuanto es una manera o forma de que su representada pueda tener una esperanza de recuperar lo que la ley le acredita como cónyuge del ciudadano GIUSEPPE POSITANO y es precisamente que solicitó al Tribunal el decreto de esas medidas en un 50% que es la mitad en estos casos, las gananciales que le acredita la ley y que el ciudadano GIUSEPPE POSITANO de mala fe con unas capitulaciones ya viciadas especialmente en la cláusula dos, y el uso de doble cedulación le ha causado un daño terrible a la ciudadana MORIEL MORERIRA y a sus menores hijos, porque durante los cinco años no le permitió acceso ni administración de los bienes. Rechazó el escrito de oposición de la parte demandada, y solicitó al Tribunal mantenga la misma en resguardo de los derechos de los menores y su respectiva madre, asimismo pidió al Tribunal se establezca el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el decreto de las medidas preventivas que consta en la decisión, lo cual consideró es extemporánea.
III
Punto Previo
Es menester de esta Sentenciadora dejar constancia, que desde el día 30 de noviembre de 2011 (exclusive), hasta el día 09 de enero de 2012 (inclusive), transcurrieron (13) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Jueves 01; Lunes 05; Martes 06; Jueves 08; Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21 de diciembre del 2011 y 09 de enero de 2012 (inclusive).
Ahora bien sobre este particular, preceptúa el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentado escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma trascrita, esta Juzgadora considera que el escrito de Oposición a las Medidas dictadas por este Tribunal, presentado en fecha 09 de enero de 2012, por los abogados SARA GUARDIA Y FERMIN GONZALEZ, antes identificados apoderados de la parte demandada, se encuentra dentro de la oportunidad legal; ya que el derecho a oponerse a las medidas nace una vez ejecutadas las mismas, siendo que de la revisión del expediente se constata que en fecha 15/12/2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno las resultas de los oficios librados con motivo de las medidas dictadas, de tal manera que las medidas de embargo preventivo sobre los bienes de la comunidad conyugal decretadas en fecha 30/11/2011, son ejecutadas a través de oficios librados a la institución u organismo del cual se trate, dejando posterior constancia de recibido en autos, naciendo de este modo el derecho a oponerse, una vez conste a los autos que se ha cumplido esta fase ejecutoria. Y Así Se Decide.
IV
Aclarado el punto previo, esta Juzgadora pasa a decidir la oposición a las medidas dictadas en fecha 30/11/2011, al respecto argumento la parte demandada y opositora, que existe un régimen de capitulaciones matrimoniales suscritos por los conyugues, antes de contraer matrimonio, y de la cual la ciudadana MARIEL MOREIRA estaba consciente de su suscripción y validez, por lo cual mal podría desconocerlo u olvidar su aplicación. Por otra parte el apoderado actor solicitante de las medidas de embargo, rechazó la cláusula dos de las capitulaciones matrimoniales, por considerarla violatoria de la Ley, del orden público y de las costumbres. En tal sentido, se evidencia de la copia simple documento de capitulaciones matrimoniales, inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente, cursante en original en el asunto N° AP51-V-2011-20551, incoado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, el cual en la oportunidad de la audiencia de oposición fue evidenciado su original por la Juez de este Despacho en presencia de las partes y sus apoderados, al cual se le da pleno valor probatorio; toda vez que el mismo demuestra que los prenombrados ciudadanos establecieron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 141 del Código Civil lo siguiente; “El matrimonio en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”. (negrilla del Tribunal).
De la norma trascrita se evidencia que las capitulaciones matrimoniales constituyen simplemente una forma voluntaria o contractual de variar el régimen patrimonial del matrimonio. Por otra parte el contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos personas, y la validez de la misma, su legalidad y efectos son exclusivos de los contratantes, por lo que no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efectos erga omnes, en lo que en la publicidad y oponibilidad del contrato se refiere, ni tan si quiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes contratan con antelación a la celebración del matrimonio. Las Capitulaciones Matrimoniales, sólo afectan los intereses de los contratantes.
Asimismo el artículo 142 del código Civil expresa; “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria. Por otra parte el artículo 143 del Código mencionado señala; “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del Matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”, por lo que habiéndose suscrito dichas capitulaciones por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 25 de noviembre del 2005, y habiéndose celebrado el matrimonio de los cónyuges en fecha 27 de noviembre del 2005, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 246, inserta a los folios 27 del presente asunto, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio; considera quien aquí suscribe que el documento que recoge las capitulaciones matrimoniales se encuentra ajustado a derecho, pues se suscribieron en la Jurisdicción del lugar donde se iba a celebrar el matrimonio, y se hizo antes de la celebración de éste, conforme lo establece el artículo 143 del Código mencionado.
En otro orden de ideas, es importante destacar que las capitulaciones matrimoniales, es un contrato bilateral; ya que las partes se impusieron obligaciones con el objeto de determinar su régimen patrimonial, luego de contraído el vinculo entre los otorgantes, en el cual se realizaron manifestaciones de voluntad, en cada una de las cláusulas, que en principio se perfeccionaron al efectivamente contraerse el matrimonio, las capitulaciones se celebraron cumpliendo las solemnidades que prevé la ley dadas las implicaciones que tiene no solo para los cónyuges sino además para los terceros y tal contrato ha dicho la doctrina es inmutable, ya que no pueden ser modificados después de nacido el vínculo matrimonial, pues si esto ocurriere (siempre y cuando sea antes de que se conciba el vínculo matrimonial) se estaría en presencia de una nueva capitulación.-
Igualmente se constata que la parte actora no aportó prueba o elemento importante que pudiera desvirtuar lo alegado por el demandado opositor, sólo se limitó a exponer el rechazo sobre el escrito de oposición y el documento producto de las capitulaciones matrimoniales especialmente la cláusula dos, alegando carecer de vicios, más sin embargo, y como se señaló en párrafo precedente no se está en presencia de un juicio de nulidad de capitulaciones matrimoniales, por lo que no corresponde a esta jurisdicente analizar los posibles vicios, objeto de nulidad, sino verificar -a los efectos de las medidas decretadas y su oposición- que por el contrario se trata de un documento otorgado bajo solemnidad, no impugnado, el cual es ley entre las partes, según la doctrina de los contratos, y que el mismo fue suscrito por los cónyuges, bajo las exigencias del Código Civil venezolano. Y Así Se Decide.
V
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por los abogados SARA GUARDIA Y FERMIN GONZALEZ SEMPER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.346 y 41.135 respectivamente, en contra de las medidas dictadas por este Juzgado en fecha 30/11/2011. En consecuencia se ordena revocar las medidas dictadas en fecha 30/11/2011. Y Así Se Decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,
MARA BASTIDAS