REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veinticinco (25) de Enero de dos mil once 2011.
201º y 152º.
ASUNTO: AH52-X-2012-000052
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 20/01/2012, cursante al folio veintiuno de la pieza principal, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en la cual la Abg. MARÍA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima (100°), del Ministerio Público, solicita medida de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a favor del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, la cual trae consigo garantizar el derecho que tiene el niño, a compartir con su progenitor no custodio; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:

I
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constata que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.

II
En principio, los niños, niñas y adolescentes y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener contacto permanente entre sí, de manera tal que se garantice el arraigo parental o afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de la progenitora custodia, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el hijo; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre de forma equitativa y lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero éste a su vez, es también un deber de la madre custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor no custodio con el hijo común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, verificado como ha sido de los autos que en la actualidad existe un impedimento para que ambos progenitores por si solos puedan acordar cómo garantizarán este derecho a su hijo, verificado también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de esta juzgadora sobre la convivencia del hijo con el padre y viceversa; y en aras que prevalezca el interés superior del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sin duda alguna es necesario el sano compartir permanentemente con ambos progenitores; este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado a favor del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes): PRIMERO. El ciudadano RANDY M’ DONNAL MENDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.325.270, compartirá con su hijo los días Miércoles de cada semana, desde las nueve de la mañana (09:00.a.m.), hasta las once de la mañana (11:00 a.m.); por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ubicado en Mezanina 2. Y así se decide. SEGUNDO: Se impone a la progenitora custodia, la obligación de presentar y retirar al niño los días Miércoles de cada semana en las horas señaladas, por ante el referido Equipo Multidisciplinario, bien sea personalmente o a través de una tercera persona familiar de confianza del niño, de manera que el progenitor no custodio pueda recibirlo y reintegrarlo en ese mismo lugar. Se exige a ambos progenitores puntualidad y actitud de respeto absoluto por el hijo y los funcionarios de este Circuito Judicial de guardia para cada miércoles. Es decir, tal actividad de búsqueda y entrega del niño, por parte de ambos progenitores, debe ser realizada de manera armónica para que no interfiera el sano desarrollo emocional del niño. Y así se decide. TERCERO: El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado que comenzará a partir del Miércoles, 01/02/2012, se mantendrá hasta tanto se produzca una decisión en la presente causa, bien sea por homologación del acuerdo que pudieran lograr los progenitores en la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, porque se dicte sentencia en el Tribunal de Juicio o porque se modifique la medida como tal. Y así se decide. CUARTO: Se ordena la ejecución de la presente medida preventiva, para lo cual se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial anexando copia de la resolución. Expídase por Secretaría dos copias certificadas de la presente decisión y envíese a la OAP para que sean retiradas por cada uno de los progenitores, quienes se encuentran a derecho. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARA BASTIDAS