REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez Del Tribunal Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Caracas, veinticinco (25) de Enero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-023288
SOLICITANTE: MAYRA LILIANA YEPEZ CURICHUMBI, de Nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
E-83.036.312.
NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nueve, (09) años de edad
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.


Vista la solicitud de Acción Mero Declarativa, relativo a la Identidad, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la ciudadana MAYRA LILIANA YEPEZ CURICHUMBI, de Nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-83.036.312, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°), a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Ahora bien alega la solicitante en su escrito libelar que nació en la República del Ecuador, siendo registrada bajo el Nombre de “Dominga”, nombre con el cual registró a su hija (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro 748, pero con el transcurrir del tiempo y en virtud que en su país de origen es permitido por las leyes Nacionales el cambio de Nombre, así como agregar un segundo nombre, por lo cual solicitó ante las Autoridades competentes de su país el cambio de nombre, de “DOMINGA”, por “MAYRA LILIANA”, siendo su solicitud acordado mediante Resolución, por la Jefatura Cantonal de Colta de la República del Ecuador en fecha 28/02/2088; es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción Mero Declarativa relativa a Identidad, en el sentido que se estampe una nota marginal en el acta de Nacimiento de la precitada niña, donde se informe que MAYRA LILIANA YEPEZ CURICHUMBI, ut supra identificada, es la misma persona que aparece en el acta de Nacimiento Nº 748, de fecha 28/07/2005. Como prueba de lo alegado, la solicitante consigno junto a su escrito libelar: Inscripción de Nacimiento de la Solicitante, partida de nacimiento de la misma, expedida por la Jefatura de Provincial de Chimborazo en la República del Ecuador , signada con el Nº A-31985524, copias de cédulas de identidad de la solicitante y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras; documentales que se aprecian como documentos públicos que los mismos constituyen, por cuanto no fueron impugnados por parte contraria alguna, se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Quien aquí suscribe, tomando en cuenta lo alegado, probado y conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, y aun cuando, la solicitud se basó en el artículo 506 del Código Civil, considera que la pretensión del solicitante no es otra cosa que la rectificación de una partida de nacimiento, observa que sólo puede este Despacho aclarar que MAYRA LILIANA YEPEZ CURICHUMBI, de nacionalidad Ecuatoriana con número de cédula de identidad E-83.036.312, es la misma persona que aparece en el Acta de Nacimiento Nº 748, de fecha 28 de Junio de 2005 de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el nombre de DOMINGA, ello en virtud de la Resolución emitida por la Jefatura Cantonal de la República del Ecuador en fecha 28/02/2008, en la cual autorizó el cambio y aumento de nombre de la ciudadana “DOMINGA YEPEZ CURICHUMBI” a “MAYRA LILIANA YEPEZ CURICHUMBI”, y es la madre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente acción mero declarativa de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por MAYRA LILIANA YEPEZ CURICHUMBI, de Nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.036.312, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°), a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. En consecuencia, ofíciese a las Autoridades civiles correspondientes a objeto de estampar la debida nota marginal; asimismo se designa como correo especial a la ciudadana MAYRA LILIANA YEPEZ CURICHUMBI, plenamente identificada, con el objeto que la misma se encargue de remitir dichos oficios a sus destinarios, a tal efecto se insta a la solicitantes a consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria

Abg. MARA BASTIDAS