REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 30 de Enero de 2012
ASUNTO: AH51-X-2008-000443
DEMANDANTE: JOSE LUIS DE AGUIAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.874.908.
DEMANDADA: MARIA RODRIGUES DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.369.013.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión dictado en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2008-007683, contentivo de demanda de divorcio. Por auto de fecha 14/05/2008, se admite la demanda de divorcio por la suprimida Sala de Juicio XV, ahora Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en el entendido, que la demandada al darse por citada en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citada en las demás Incidencias.
Por acta de fecha 11 de junio del 2008 inserta al folio 35 del asunto principal de divorcio se dejó constancia de la citación de la ciudadana MARIA RODRIGUES, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 16/06/2008, tuvo lugar el acto conciliatorio en relación a la presente incidencia, al cual no comparecieron ninguna de las partes, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación, aunado a ello, en fecha 02/08/2011 se realizó la audiencia de advenimiento entre las partes a los fines de que concretaran lo referente a las instituciones familiares no llegando a ningún acuerdo. Asimismo, consta que no hubo contestación a la presente incidencia, sin embargo en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 22/10/2008, la misma hizo mención en relación a la Obligación de Manutención y solicitó una pensión para su hijo equivalente a dieciséis unidades tributarias vigentes para el momento en que deba el padre de su hijo cancelar las mismas. De igual forma, se desprende del escrito libelar que el demandado ofreció una pensión alimenticia provisional de Quinientos Bolívares mensuales, así como para el bono escolar y decembrino por la misma cantidad.
En fecha 02/08/2011 compareció el adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
de dieciséis años de edad, quien dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cuya Acta se encuentra inserta al folio (263) de la pieza principal y manifestó:
“Estoy viviendo con mi mamá, pasé para quinto año, yo estudio en la Unidad Educativa Colegio Los Riscos, me llevo mejor con mi mamá, en realidad es la única que tengo, mi papá nunca esta pendiente de mi, mucho menos de mi hermana, no me ayuda con nada, absolutamente nada, de verdad que le pido a la Juez que divorcie a mis padres, quiero que ellos se divorcien, y compartan sus bienes a la mitad, ellos tienen la casa de la Trinidad, un Abasto, tienen un local de embobinado, tienen un Edificio en la Calle Real de Prado de María, Edificio Santa Ana, con dos apartamentos en el piso 2, y tres habitaciones en el piso 3, y en el otro lado esta la azotea, una camioneta Grand Vitara que la maneja él, una camioneta de mercado que tiene una cava atrás, el es el que cobra los alquileres, mi mamá paga la luz y el agua del edificio sin que le llegue ningún alquiler, y el alquiler del deposito del abasto, que eso si no es de nosotros , quiero que le fijen a mi papá una pensión alimentaria porque no nos ayuda en nada y mis tíos y mis abuelos maternos son los que pagan el colegio, la familia de mi papá nos dio la espalda desde que comenzó este problema del divorcio, no quiero seguir viviendo en esta angustia, quiero que salga el divorcio rápido, otra cosa que quería decir, mi papá sacó a mi mamá de la oficina, y el se encargó de toda la administración, ocasionando una deuda de varios millones en el mercado de coche, cuando el se fue de negocio lo dejó quebrado, y actualmente esta totalmente vacío y mi mamá es la que se encarga del negocio, pero se le fueron todos los empleados a causa de esa deuda y no tiene como abastecerlo, comemos gracias a mis tíos maternos ”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Obligación de Manutención, y a propósito de lo peticionado por la parte accionante en su libelo de demanda, ésta Juzgadora no puede obviar que el monto ofrecido por el demandante al momento de introducir la demanda, es insuficiente para el adolescente de autos, tomando en cuenta el alto costo de la vida actual, por lo que es prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Por otra parte, existen supuestos necesarios de establecer para la fijación de la obligación de manutención, tales como: La necesidad del adolescente de autos y su interés superior, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
Es importante destacar que la capacidad económica actual del obligado, no se ha podido determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hijo y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora las necesidades del mismo, toda vez que el derecho de manutención, constituye o tiene rango constitucional, como se puede evidenciar de lo expresado en la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.
En consecuencia, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Incidencia de Obligación de Manutención y acuerda fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano JOSÉ LUIS DE AGUIAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-14.874.908, a favor de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la suma mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00) tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548,22), según Gaceta Oficial No. 39660, de fecha 27 de Abril de 2011. De igual forma se fija como bonificación adicional, para cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente de autos, la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00) pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Agosto y de Diciembre respectivamente, de cada año. La cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención y las bonificaciones señaladas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la progenitora ciudadana MARIA RODRIGUES señale a los autos mediante diligencia. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que sea entregada a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. MARA BASTIDAS
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