REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 30 de Enero de 2012
ASUNTO: AH51-X-2008-000445
DEMANDANTE: JOSE LUIS DE AGUIAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.874.908.
DEMANDADA: MARIA RODRIGUES DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.369.013.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión dictado en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2008-007683, contentivo de demanda de divorcio. Por auto de fecha 14/05/2008, se admite la demanda de divorcio por la suprimida Sala de Juicio XV, ahora Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en el entendido, que la demandada al darse por citada en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citada en las demás Incidencias.
Por acta de fecha 11 de junio del 2008 inserta al folio 35 del asunto principal de divorcio se dejó constancia de la citación de la ciudadana MARIA RODRIGUES, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 16/06/2008, tuvo lugar el acto conciliatorio en relación a la presente incidencia, al cual no comparecieron ninguna de las partes, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación, aunado a ello, en fecha 02/08/2011 se realizó la audiencia de advenimiento entre las partes a los fines de que concretaran lo referente a las instituciones familiares no llegando a ningún acuerdo. Asimismo, consta que no hubo contestación a la presente incidencia, sin embargo en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 22/10/2008, la misma hizo mención en relación al Régimen de Convivencia Familiar y solicitó que el Tribunal fijara el Régimen que considerara conveniente. De igual forma, se desprende del escrito libelar que el demandado solicitó un Régimen amplio para poder visitar a su hijo, sin interrumpir la escolaridad.
En fecha 02/08/2011 compareció el adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)de dieciséis años de edad, quien dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cuya Acta se encuentra inserta al folio (263) de la pieza principal y manifestó:
“Estoy viviendo con mi mamá, pasé para quinto año, yo estudio en la Unidad Educativa Colegio Los Riscos, me llevo mejor con mi mamá, en realidad es la única que tengo, mi papá nunca esta pendiente de mi, mucho menos de mi hermana, no me ayuda con nada, absolutamente nada, de verdad que le pido a la Juez que divorcie a mis padres, quiero que ellos se divorcien, y compartan sus bienes a la mitad, ellos tienen la casa de la Trinidad, un Abasto, tienen un local de embobinado, tienen un Edificio en la Calle Real de Prado de María, Edificio Santa Ana, con dos apartamentos en el piso 2, y tres habitaciones en el piso 3, y en el otro lado esta la azotea, una camioneta Grand Vitara que la maneja él, una camioneta de mercado que tiene una cava atrás, el es el que cobra los alquileres, mi mamá paga la luz y el agua del edificio sin que le llegue ningún alquiler, y el alquiler del deposito del abasto, que eso si no es de nosotros , quiero que le fijen a mi papá una pensión alimentaria porque no nos ayuda en nada y mis tíos y mis abuelos maternos son los que pagan el colegio, la familia de mi papá nos dio la espalda desde que comenzó este problema del divorcio, no quiero seguir viviendo en esta angustia, quiero que salga el divorcio rápido, otra cosa que quería decir, mi papá sacó a mi mamá de la oficina, y el se encargó de toda la administración, ocasionando una deuda de varios millones en el mercado de coche, cuando el se fue de negocio lo dejó quebrado, y actualmente esta totalmente vacío y mi mamá es la que se encarga del negocio, pero se le fueron todos los empleados a causa de esa deuda y no tiene como abastecerlo, comemos gracias a mis tíos maternos ”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, y a propósito de lo peticionado por la parte accionante en su libelo de demanda, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
El adolescente y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el adolescente de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita, y tomando en cuenta la opinión del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y no habiéndose evidenciado en autos que existan circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre padre e hijo, y en aras de que prevalezca el interés superior del adolescente en referencia, garantizándose ante todo al mismo, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la presente incidencia debe prosperar en derecho; Y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente incidencia, y se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad: PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS DE AGUIAR PEREIRA, podrá visitar a su hijo en las oportunidades que pueda hacerlo, previo acuerdo con la madre, de manera armónica sin que dichas visitas no interfieran con el desarrollo físico y emocional del adolescente. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa, éstas se establecen de forma alterna, previo acuerdo con la madre. TERCERO: Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, y en general, tener todo tipo de comunicación con su hijo, a través de telefonía fija, celular e Internet. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que sea entregada a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. MARA BASTIDAS