REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de Enero de 2012
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-023499
PARTES: JOUSY JOHANNA HERNANDEZ CASNEIRO y GERSIN DAVID REYES VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.774.099 y V- 14.428.332, respectivamente.
ABOGADA: MARIA FAJARDO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 20.231.-
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 06/12/2011, por los ciudadanos JOUSY JOHANNA HERNANDEZ CASNEIRO y GERSIN DAVID REYES VALDIVIEZO, ut supra identificados, asistidos de Abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/04/2001, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una hija, (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el 20/05/2005, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su menor hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, de manera compartida. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, esta cantidad se ajustara automáticamente de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aportara una Obligación de Manutención igual para los mese de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo(…) Las vacaciones escolares de agosto a Septiembre y vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JOUSY JOHANNA HERNANDEZ CASNEIRO y GERSIN DAVID REYES VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.774.099 y V- 14.428.332, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/04/2001, según Acta N° 30, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día once (11) de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES


LCD/AM/Brey*