REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : AP51-V-2002-001442

Vistas las actas procesales que conforman la presente demanda contentiva de Colocación en Familia Sustituta, presentado por el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Dr. JUAN ÁNGEL, en beneficio del adolescente de su nieto (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad, y por medio del cual se verificó que ha transcurrido más de seis meses desde que se dictó la Medida de Colocación a favor del mismo en el hogar de su abuelo ciudadano RAFAEL SIMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.222.952; este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Interés Superior del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD) que en el presente caso es garantizarle su derecho a ser criado en una Familia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 126 literal “i” y 128, en concordancia con los artículos 177 literal “h” y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 10 de marzo de 2010. En consecuencia, se confirma la permanencia del adolescente KEISER FLORES en el hogar de su abuelo paterno ciudadano RAFAEL SIMÓN FLORES arriba identificado, ubicado en la siguiente dirección:“ Av. Anauco, callejón Brisas de Gamboa, Casa N° 90-B, San Bernardino. Por los argumentos antes expuesto queda entendido que el ejercicio de la (Responsabilidad de Crianza), en beneficio del niño antes mencionado deberá ser ejercido por dicho ciudadano, conforme lo estipulado en los artículos 358 y 396 ejusdem. Y así se decide.-
La Juez

Abg. Mary Lourdes Romero Luna
La Secretaria


Abg. Adriana Mireles
Jennifer