PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2012-000017
Visto y analizado detalladamente las actas procesales que conforman la presente causa con motivo de RESTITUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en beneficio del niño xxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad, la cual fue presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales de este Circuito de Protección, en fecha 13 de enero de 2.011 por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.048.183, domiciliado en el Sector El Araguaney del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada ORIANA BEATRIZ SIMANCA DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 89.378, en contra de la madre del niño arriba mencionado, ciudadana MARIA MILAGROS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.095.409, domiciliada en el Barrio las tablitas calle 05, sector 02 casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. SE ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que del escrito libelar se deriva que el ciudadano RAFAEL JOSE VILLEGAS ANGULO, parte accionante en el presente procedimiento, es quien detenta la custodia del niño xxxxxxxxxxxxx, cuyo domicilio determina a su vez el domicilio habitual del niño de marras, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil, aun cuando el niño se encuentre en la ciudad de Guanare, hecho este que deviene estrictamente con ocasión del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar convenido por ambos progenitores en fecha 12/12/2.011 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, habida cuenta la opinión del niño xxxxxxxxxxxx, de conformidad a lo así establecido por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se recoge en el acta N° 0327 que riela al folio 9 de la presente causa.
En consecuencia, por cuanto las actas procesales de la causa sub-iudice nos remite al domicilio indicado por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLEGAS ANGULO, plenamente identificado en autos, siendo este en el Sector El Araguaney del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, municipio que se encuentra bajo la esfera jurisdiccional del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en este sentido, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el precitado Artículo 453, evidenciándose que la residencia habitual actual del niño in comento está fuera de la competencia territorial de este Circuito de Protección, situación que constituye un elemento objetivo para asegurar el interés superior del niño en mención, por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio. ASÍ SE DECIDE.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla
La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/jvpfdr.-
En igual fecha y siendo las 14:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.
NJCM/tmrp/jvpfdr.-
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