PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO Nº: PPO1-V-2011-000219
PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DECISION: INTERLOCUTORIA.
Visto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-extensión Guanare, dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de diciembre de 2.011, mediante la cual repone la presente causa, subsecuentemente anula las actuaciones procesales sustanciadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial y, consecuencialmente, devuelve el presente expediente de la causa a este Tribunal de origen a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Juicio, es decir, la notificación del ciudadano MICHAEL JESUS GUTIERREZ GONZÁLEZ. En consecuencia, observa esta Juzgadora que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ha establecido claramente, mediante decisión de fecha 09/11/2011, Expediente N° PH06-X-2011-000079, la igualdad jerárquica que poseen los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Primera de Instancia de Juicio, cuando expone que (Sic):
“…Ello significa que los Tribunales antes mencionados no tienen jerarquías distintas, lo cual resulta obvio desde su propio nombre: Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución o Juez de Primera Instancia de Juicio; claramente se concluye que con la misma jerarquía jurisdiccional difieren en la fase procesal en que intervienen; nada más; por lo que ninguno de ellos es superior del otro, ni puede –mucho menos debe- corregir de modo alguno las decisiones y actuaciones del otro; pues carece de facultades para hacerlo, y, lo contrario, es atribuirse a sí mismo lo que la Ley no le ha otorgado, vale decir, contravenir la Ley.-
(…)toda vez que se atrevió a reponer una causa, ordenándole a un Juez de su misma categoría, pues ninguno de estos Tribunales son superiores entre sí.-
En consecuencia, debe esta Superioridad advertir (…), que se abstenga en lo sucesivo de actuaciones como las descritas en el presente fallo.- Y Así se Establece.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente causa, observa esta Juzgadora que el escrito libelar que dio inicio al procedimiento, deviene la identificación de la parte que actúa en calidad de demandante, a cuyo beneficio se derivan los derechos protegidos y tutelados en atención al principio del interés superior de las niñas del caso de marras, así como las partes contra las cuales se obra en la pretensión en calidad de demandantes. Se denota igualmente del análisis de las actas procesales que el Tribunal ordenó la notificación de quienes son llamados a intervenir como actores pasivos, inobservándose la existencia en autos de otro interviniente principal, deducida su intervención de la filiación establecida con una de las niñas en cuyo beneficio se solicita la medida de protección prevista en el artículo 126, literal “i” de la Ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, en cuyo caso se debía proceder igualmente a su notificación, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En tales órdenes, siendo evidente que tal inobservancia constituye una circunstancia que va en detrimento del principio constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa así como garantizar un proceso libre de vicios que por acción u omisión de formalidades esenciales afecten la eficacia de la misma, considera quien aquí se pronuncia, que lo conducente en derecho, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es proceder a la reposición de la causa y ordenar las providencias necesarias a los fines del aseguramiento de la justicia.
En sintonía con lo expuesto y reproducido como ha sido supra el criterio del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y visto que es deber inexcusable de los Jueces de la República corregir las faltas que pudieran afectar el procedimiento y con ello viciarlo de nulidad, es por lo cual se hace necesario y forzoso para quien juzga reponer la causa, con arreglo a las facultades atribuidas por el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, en cuya oportunidad procesal, se ordena despacho saneador, conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 456, literal “a” de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea corregido la omisión indicada. Y Así se Declara.
En virtud de lo anterior, SE DECLARAN NULOS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión reservándose validez al Informe Parcial, que riela a los folios 38 al 47, ambos inclusive, el cual fue practicado a la ciudadana ISABEL VICTORIA PERAZA FUENTES. Y Así se Declara.
REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guanare, a los Veinticuatro días del mes de Enero de Dos Mil Doce; a 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Temporal del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Nidia Josefina Cala Mantilla
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
NJCM/lbba/jvpfdr.-
En igual fecha y siendo las 16:46 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
NJCM/lbba/jvpfdr.-
|