REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, diez (10) de Enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: JESÚS ANTONIO RIAÑOS, ERNESTO AZUAJE VÁZQUEZ, PEDRO JOSÉ DEL ROSARIO, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, JUANA YSIDORA RIVAS y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, el primero de nacionalidad colombiana y todos los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números E-81.781.150, 5.129.823, 9.153.329, 10.955.356, 2.723.105, 3.596.752, 2.728.308 y 1.223.971.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Humberto Lares Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.419.
DEMANDADA: BEATRIZ ESCOBAR.
ABOGADO DE LA DEMANDA: No acreditan en autos.
MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 00409-A-06.
Trata la presente causa de una Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO RIAÑOS, ERNESTO AZUAJE VÁZQUEZ, PEDRO JOSÉ DEL ROSARIO, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, JUANA YSIDORA RIVAS y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, quienes manifiestan ser poseedores de un lote de terreno constante de cuarenta hectáreas (40 has), ubicado en el Caserío Las Marías, Municipio Guanare del estado Portuguesa. En virtud de las supuestas amenazas de destrucción de cultivos y otros actos pertubatorios realizados por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha ocho (08) de marzo de 2001, se inició el presente procedimiento, por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos, JESÚS ANTONIO RIAÑOS, ERNESTO AZUAJE VÁZQUEZ, PEDRO JOSÉ DEL ROSARIO, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, JUANA YSIDORA RIVAS y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, el primero de nacionalidad colombiana y todos los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números E-81.781.150, 5.129.823, 9.153.329, 10.955.356, 2.723.105, 3.596.752, 2.728.308 y 1.223.971 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio, Humberto Lares Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.419, contra la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR.
Acompañando como medio probatorio, documento de declaración de testigos autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha siete (07) de marzo de 2001, folios cinco (05) al nueve (09).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, inserto a los folios diez (10) al once (11), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMITE la demanda presentada por los ciudadanos, JESÚS ANTONIO RIAÑOS, ERNESTO AZUAJE VÁZQUEZ, PEDRO JOSÉ DEL ROSARIO, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, JUANA YSIDORA RIVAS Y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ. Decreta el Amparo a la Posesión, y le libra despacho, boleta y oficios de misma fecha cursantes a los folios doce (12) al diecisiete (17) al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; al Procurador Agrario Regional del estado Portuguesa y a la Comandancia de la Guardia Nacional, Destacamento 41 de esta ciudad.
Inserto al folio dieciocho (18), en fecha dos (02) de abril de 2001, los ciudadanos, JESÚS ANTONIO RIAÑOS, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, otorgan poder APUD ACTA, al abogado Humberto Lares Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.419.
Cursante en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) riela comisión librada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, cursante al folio veintitrés (23), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la diligencia inserta en el folio veintidós (22), presentada por el ciudadano, JESÚS ANTONIO RIAÑOS, fija el traslado y constitución del Tribunal, en el lugar señalado por los querellantes en el libelo de la demanda.
Cursante a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) en fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejecuta el Decreto de Amparo a la Posesión.
En fecha treinta (30) de marzo de 2001, inserta al folio veintiséis (26) cumplida como ha sido la presente comisión el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda devolverla original con sus resultas al Juzgado comitente.
Inserto al folio veintisiete (27) en fecha seis (06) de abril de 2001, la ciudadana, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, otorga poder APUD ACTA, al abogado Humberto Lares Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.419.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2001, que cursa el folio veintiocho (28) diligencia del abogado Humberto Lares Acuña, solicitando al Tribunal librar la citación de la querellada, la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR.
Cursante al folio veintinueve (29) en fecha veinte (20) de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le acuerda librar boleta de citación a la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR, que cursa el folio treinta (30).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, inserta al folio treinta y uno (31) cursa diligencia del abogado Humberto Lares Acuña, solicitando al Tribunal que requiera al Alguacil el resultado de la citación de la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR.
Inserto en el folio treinta y dos (32) en fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la anterior diligencia, presentada por el abogado Humberto Lares Acuña, insta al Alguacil a dar información en relación de la boleta librada en fecha 20-04-2001, a la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR.
En fecha treinta (30) de mayo de 2001, que cursa el folio treinta y cuatro (34) el ciudadano, Eliezer Suárez, en su carácter de Alguacil, consigno la compulsa sin haberle sido posible lograr la citación de la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR, que cursan en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39).
Riela en el folio cuarenta (40) en fecha primero (01) de junio de 2001, diligencia del abogado Humberto Lares Acuña, solicitando la citación por cartel de la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR.
En fecha cinco (05) de junio de 2001, cursante al folio cuarenta y uno (41) el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda citar mediante cartel a la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR, inserto en el folio cuarenta y dos (42).
Cursante en el folio cuarenta y cinco (45) en fecha diecinueve (19) de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, designa Defensor cuyo cargo recae en el abogado Carlos Alberto Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.827, se libró boleta de notificación, inserta al folio cuarenta y seis (46). Riela en el folio cuarenta y siete (47) diligencia del abogado Juan Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.252, solicitando copia simple de todo el expediente.
Inserto en el folio cuarenta y ocho (48) en fecha tres (03) de octubre de 2006, la ciudadana, abogada Dulce María Ardúo González, Juez Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada bajo el Nº 00409-A-06, ordenando la notificación de la parte actora y de la Procuradora Agraria Regional, cuyas boletas de notificación rielan en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51).
En fecha trece (13) de julio del 2010, que cursa el folio cincuenta y dos (52) el ciudadano, Eliezer Suárez, en su carácter de Alguacil, consignó la notificación de los ciudadanos, JESÚS ANTONIO RIAÑOS, ERNESTO AZUAJE VÁZQUEZ, PEDRO JOSÉ DEL ROSARIO, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, JUANA YSIDORA RIVAS Y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, boletas que rielan en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54).
Inserto al folio cincuenta y cinco (55) en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual ordena remitir la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante oficio Nº 242-11, que cursa en el folio cincuenta y seis (56), de misma fecha, en virtud de la constitución de este Tribunal.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, que cursa el folio cincuenta y siete (57), el ciudadano, abogado, Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, le dio entrada al expediente signado bajo el Nº 00409-A-06 e inserto en el folio cincuenta y ocho (58), en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, el Juez Provisorio del Tribunal se abocó, al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a la parte actora, los ciudadanos, JESÚS ANTONIO RIAÑOS, ERNESTO AZUAJE VÁZQUEZ, PEDRO JOSÉ DEL ROSARIO, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, JUANA YSIDORA RIVAS Y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado, por ser el domicilio procesal constituido por la parte querellante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal, retiró la boleta de notificación de la cartelera, tal como riela al vuelto del folio sesenta y uno (61).
Agotados como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una Querella Interdictal de Amparo, interpuesta en razón de una serie actos perturbatorios realizados, presuntamente, por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR, en la posesión ejercida por los ciudadanos, JESÚS ANTONIO RIAÑOS, ERNESTO AZUAJE VÁZQUEZ, PEDRO JOSÉ DEL ROSARIO, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, JUANA YSIDORA RIVAS y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, sobre un área de terreno constante de cuarenta hectáreas (40 has), ubicado en el Caserío Las Marías, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con los siguientes linderos Norte: Carretera vía Suruguapo; Sur: Río La Portuguesa; Este: Terrenos ocupados por Beatriz Escobar y Oeste: Río La Portuguesa.
Sin embargo la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento el día diecisiete (17) de julio de 2001. Es en esa fecha, cuando el abogado Humberto Lares Acuña, apoderado judicial de los querellantes solicita mediante diligencia se designe un defensor judicial en la presente causa, para la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR.
En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso. Careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.
El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”
El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.
El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por los querellantes, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, demostrándose la pérdida del interés del querellante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de diez (10) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el actor en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por los ciudadanos, JESÚS ANTONIO RIAÑOS, ERNESTO AZUAJE VÁZQUEZ, PEDRO JOSÉ DEL ROSARIO, FREDELINDA DEL CARMEN BRITO VIZCAYA, AURELIO JESÚS BETANCOURT AZUAJE, JOSÉ EVARISTO MONTILLA CARMONA, JUANA YSIDORA RIVAS y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, el primero de nacionalidad colombiana y todos los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números E-81.781.150, 5.129.823, 9.153.329, 10.955.356, 2.723.105, 3.596.752, 2.728.308 y 1.223.971 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, Humberto Lares Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.419, contra de la ciudadana, BEATRIZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Las Marías del municipio Guanare del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular Primero, se revoca el Decreto de Amparo a la posesión, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2001.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,
Marianyela Cárdenas.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 023, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Marianyela Cárdenas.-
Exp Nº 00409-A-06.-
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