REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°


Nº _________ -12
Causa Nº 1C-6985-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Duran Pulido Indomar José
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlianny Anzola
ACUSADOR: Abg. Rubén Darío Rojas, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Simulación de Hecho Punible
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

El Abogado Rubén Darío Rojas, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 30/03/1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.644, por el delito de Simulación de Hecho Punible, conforme al articulo 239 del Código Penal, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 03 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se presento por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Duran Pulido, quien manifestó al funcionario receptor de su denuncia, que un ciudadano apodado " El chachi" le había dado varios golpes en su cuerpo y después había sacado un machete y acabo con su vehículo clase moto, marca Ava, color Azul, Tipo Paseo, serial de carrocería LBRSPKB5079007203, serial de motor SL162FMJ9007203 y luego de esto saco un arma de fuego tipo escopeta y le dio un tiro al caucho trasero de la moto diciendo que lo iba a matar y se llevo la moto para su casa ubicada en el Caserío Las Matas, Guanare estado Portuguesa, al rato sale de la casa buscándolo con la escopeta y le lleva la moto hasta la casa, por la denuncia del mencionado ciudadano el Detective Manuel Linares, inicia las pesquisas y en compañía del funcionario José Romero se trasladan hasta el lugar de los hechos, una vez en el lugar moradores del mismo les indicaron el lugar exacto del hecho, realizaron un recorrido por la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalístico, observan a un ciudadano que responde a las características aportadas por el denunciante e identificándolo como ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 08/10/1974, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Las Matas, calle Principal Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.830., se le hizo referencia en donde podía estar el vehículo clase moto involucrado, trasladándose hasta la calle principal del Caserío San Rafael del Municipio Guanare, encontrando el mencionado vehículo aparcado en frente a la vivienda sin numero, el funcionario le realizo inspección técnica y traslado al ciudadano hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que este presentaba Lesiones en diferentes partes del cuerpo por lo que el ciudadano que había realizado la denuncia fue aprehendido en virtud de que los hechos por el denunciados ante los funcionarios en el ejercicio de sus funciones que le tomaron su versión la cual no corresponde con los hechos verdaderos, haciendo el funcionario consulta ante el Sistema de Información Policial para verificar los posibles registros policiales de los ciudadanos involucrados obteniendo como resultado que el ciudadano ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO, presenta según expediente I-502.838 de fecha 20/10/2011; I-687.297 de fecha 19/07/2011; todos por delitos de lesiones y G-469.513 de fecha 03/05/2004 Homicidio; E-330.071 de fecha 04/06/1995 por el delito de Hurto por la Sub-Delegación del estado Trujillo y el ciudadano DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ, presenta según expediente I-501.783 de fecha 07/06/2010 por delitos de Violencia y Resistencia; H-890.056 de fecha 04/04/2004, por el delito de violación instruido por la Subdelegación Guanare estado Portuguesa quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes responden a los nombres de ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO y DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, del ciudadano DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ de fecha 03/12/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia en contra del ciudadano ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 03/12/2011, suscrita por los funcionarios Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO y DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2056, de fecha 03 de Diciembre 2011, suscrita por los funcionarios Detective MANUEL LINARES y Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa en EL PATIO ANTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA SABANA DEL CASERIO LAS MATAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las características del sitio donde ocurrieron los hechos que demostraran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2057, de fecha 03 de Diciembre 2011, suscrita por los funcionarios Detective MANUEL LINARES y Agente ROMERO JOSÉ DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa en UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN LA PARTE ANTERIOR DE UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO QUESERA EL RETORNO, UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR AVISPERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita del acta que riela al folio de Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las características del vehículo mencionado por el supuesto denunciante que demostraran sus características, y por lo que dio a lugar la aprehensión del ciudadano, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

5.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-160 practicada el 03/12/2011, por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, experto especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a el ciudadano DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ en la cual bajo juramento este manifiesta que al ciudadano que se le practico examen medico legal NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que los funcionarios de autos en su declaración relatan como fue que sucedieron los hechos.

6.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-160 practicada el 03/12/2011, por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, experto especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a el ciudadano ALVARADO VIRGUEZ BRAULIO ANTONIO en la cual bajo juramento este manifiesta que al ciudadano que se le practico examen medico legal presentando CONTUSIÓN CON EQUIMOSIS EN PUENTE NASAL Y REGIÓN NASO LABIAL IZQUIERDA. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que los funcionarios de autos en su declaración relatan como fue que sucedieron los hechos.

7.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-562 de fecha 03/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO LEÓN, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SERIAL DE CUADRO LBRSPKB5079007203, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ9007203. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cuatro mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Síipol y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo automotor incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTO:
1.-: Declaración de los funcionarios: Detective MANUEL LINARES y Agente ROMERO JOSÉ DAVID, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2056, de fecha 03/12/2011, realizada a: "EL PATIO ANTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA SABANA DEL CASERI LAS MATAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la inspección en el lugar hacia donde ocurrieron hechos.

2.- Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien el 03/12/2011, realizo MEDICATURA FORENSE N° 9700-160, siendo Pertinente por ser el experto que examino a el ciudadano DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ y Necesaria por cuanto con su declaración dejara constancia que el mencionado ciudadano NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la inspección en el lugar hacia donde ocurrieron hechos.

3.- Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien el 03/12/2011, realizo MEDICATURA FORENSE N° 9700-160, siendo Pertinente por ser el experto que examino a el ciudadano DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ, Necesaria por cuanto con su declaración dejara constancia que el mencionado ciudadano presento CONTUSIÓN CON EQUIMOSIS EN PUENTE NASAL Y REGIÓN NASO LABIAL IZQUIERDA y determinara las características de la lesión y tiempo de curación. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la inspección en el lugar hacia donde ocurrieron hechos.

4.-AGENTE HÉCTOR N. MENDOZA A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-562 de fecha 3/12/2011, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO LEÓN, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2007, SERIAL DE CUADRO LBRSPKB5079007203, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ9007203. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuatro Mil Bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT. Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo moto incautado en el procedimiento realizado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.-: Detective Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados y declararan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y necesaria ya que se establecerá la responsabilidad y participación de los imputados en el hecho penal.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien subsano en este acto el escrito de acusación conforme al artículo por los que acusa formalmente a Duran Pulido Indomar y a Braulio Alvarado por el delito de Simulación de Hecho Punible, conforme al articulo 239 del Código Penal, seguidamente narró brevemente el hecho por los que acusa a los imputados, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento de los acusados, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de Libertad que se le impusiera a los imputados en su oportunidad legal.

Seguidamente escuchada la subsanación del Fiscal la abogada Carliani Anzola manifiesta que en virtud de que no existen intereses contar puesto entre los imputados asume la defensa de ambos.

Se le concede el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron “No tengo objeción”.
SEGUNDO:
Acto seguido la Juez impuso a los imputados Duran Pulido Indomar y Braulio Alvarado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestando cada uno por separado: " Si quiero declarar y admito los hechos de todo lo que se me acusa".

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados ejercida por la Abg. Carlianny Anzola, quien expuso lo siguiente “escuchada la manifestación de los imputados solicita se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público, específicamente con la declaración de Duran Pulido Indomar José, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados Duran Pulido Indomar José y Alvarado Virguez Braulio Antonio por el delito Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, quienes manifestaron en forma individualizada "SI ADMITO LOS HECHOS"

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autores del delito, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismo en la audiencia preliminar, en la que declaran en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

3.-Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal 277 de Código Penal, que contempla una pena de prisión de un (1) a quince (15) meses de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja y siendo ello así, los acusados Duran Pulido Indomar José y Alvarado Virguez Braulio Antonio, deberán cumplir la pena de Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Simulación de Hecho Punible.

4- Acuerda el cese de todo tipo de medida cautelar que pese sobre los referidos acusados.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-