REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 13 de Febrero de 2012
Años: 200° y 152°
En fecha 14 de Enero de 2012 se recibieron actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal quien declinó el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial ya que las mismas guardan relación con la captura de que fue objeto el ciudadano CELESIO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, contra quien había sido librada orden de aprehensión en la causa penal Nº 2CS-1769-01 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en virtud de auto de detención proferido en su contra en fecha 27 de Enero de 1993, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Primer Circuito.
Recibida como fue la causa, el Tribunal convocó una Audiencia Oral a los fines indicados en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado como fue el aprehendido, como también el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 27 de Enero de 1993 el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial dictó AUTO DE DETENCIÓN en contra del ciudadano CELESIO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para la época, hecho presuntamente cometido en perjuicio del menor WILFREDDY BOLÍVAR.
Por cuanto el ciudadano indiciado no se encontraba detenido para ese momento, fue librada REQUISITORIA en su contra en fecha 20 de Febrero de 1.995.
Transcurrido el tiempo, la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial donde fue recibido en fecha 25 de Junio de 1.999.
Una vez que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el Expediente fue asignado al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, avocándose al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.000.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio ordenó la localización de la nueva dirección del antes nombrado imputado.
Consta así mismo que mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio ordenó la remisión del Expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Se evidencia igualmente, que mediante auto de fecha 03 de Junio de 2003 este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 con vista del auto de detención dictado en contra del antes nombrado indiciado, ordenó su citación a través de la Comandancia de Policía.
Así mismo, se observa que mediante auto de fecha 06 de Julio de 2006, esta Primera Instancia ordenó ratificar la requisitoria librada en contra del ciudadano CELESIO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES a fin de hacer efectivo el auto de detención dictado en su contra. Esta decisión fue ratificada mediante autos de fechas 10 de Julio de 2007, 01 de Noviembre de 2007 y 29 de Febrero de 2008, lográndose su captura en fecha 04 de Enero de 2012.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de establecer la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, es imprescindible determinar si la acción penal para perseguir el mismo está vigente.
En este sentido, observa esta Primera Instancia que el tipo penal que se atribuye al ciudadano CELESIO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para la época, que se corresponde con el previsto en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal actualmente vigente, que establece una penalidad DE UNO A DOCE MESES DE PRISIÓN.
Cuando no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificar esta penalidad, el término medio aplicable es de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
De conformidad con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir este delito PRESCRIBE POR TRES AÑOS.
En el caso que se resuelve, observa esta Primera Instancia que desde el día 20 de Febrero de 1995 en que el Tribunal del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial libró REQUISITORIA en contra del ciudadano CELESIO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, hasta el día 25 de Junio de 1.999 en que ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito, TRANSCURRIÓ UN TIEMPO CONTINUO (NO INTERRUMPIDO) DE CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y TRES DÍAS.
Este tiempo transcurrido durante el cual no se efectuó ningún acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción de la acción penal, por cuatro años, cuatro meses y tres días, es suficiente como para que se considere PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio del menor WILFREDDY BOLÍVAR, correspondiendo en consecuencia, declararse dicha prescripción, así como también EXTINGUIDA la acción penal de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal en relación con el numeral 2º del artículo 420 ejusdem, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, hecho ocurrido el día 28 de Enero de 1.991, en el cual resultó víctima el menor WILFREDDY BOLÍVAR, y que se atribuye al ciudadano CELESIO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.848.524, mayor de edad, casado, agricultor, residenciado en el Caserío Cerro Mulato, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara EXTINGUIDA la acción penal para perseguir penalmente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del menor WILFREDDY BOLÍVAR, y que se atribuye al ciudadano CELESIO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, y, por consiguiente, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de este ciudadano, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense Oficios a fin de dejar sin efecto las diversas requisitorias libradas en el presente caso. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Nina González, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-1769-01 CONTRA CELESIO ANTONIO JIMÉNEZ LINARES POR LESIONES CULPOSAS. Guanare, 13 de Febrero de 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Nina González