REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 22 de Febrero de 2012
200° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.199, nacido en fecha 27 de Junio de 1982, de estado civil casado, residenciado en San Nicolás, Sector La Bomba, casa Nº 15-222, segunda casa después de la entrada de La Fanfurria, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 11 de Diciembre de 2010 aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde en la vía Troncal 5 que comunica la ciudad de Guanare con la de Barinas, a la altura del Caserío Las Panelas, pasando el puente sobre el Río Guanare, oportunidad en la cual se produjo un accidente de tránsito (choque entre vehículos con persona fallecida) en el cual el vehículo (camioneta particular marca Toyota, Modelo HILUX) conducido por el ciudadano ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS impactó por la parte trasera a otro vehículo (motocicleta tipo paseo, marca Único, modelo JAGUAR) conducido por el ciudadano ELIS BENJAMÍN TENÍA VELÁSQUEZ provocando con el impacto la caída del acompañante de éste último, que era el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a quien luego pasó por encima, ocasionándole lesiones cuya gravedad condujo a su muerte.
El conductor causante del accidente fue detenido en el lugar del hecho por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, ya que el accidente se produjo a la altura de un Punto de Control Móvil de esa institución y en presencia de los mismos, quienes procedieron a su captura debido a su intento de escapar del lugar del hecho, conduciéndolo hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa donde lo entregaron a funcionarios de Tránsito Terrestre que para ese momento se encontraban en el mismo.
El detenido fue presentado ante este Despacho Judicial y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 14 de Diciembre de 2010, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS, calificó provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso una medida menos gravosa al imputado.
En fecha 23 de Junio de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en elartículo 409 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, con la modificación del tipo penal que fue sustituido por el de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL y dado que el acusado manifestó no tener interés ni en declarar ni en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada, como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 23 de Junio de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en elartículo 409 del Código Penal en la persona del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, DEFENSOR Y VICTIMA
IMPUTADO: ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 27-06-1982, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.645.199, residenciada en San Nicolás, sector la bomba, casa N° 15-222, 2da. Casa, después de la entrada de fanfarria, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, asistido por el abogado privado Jackson Medina, INPRE 130.446, con domicilio procesal en el colegio de Abogados del Estado Portuguesa.
VICTIMA: ELI SAÚL TENIA ESCORCHA, los datos del adolescente se omite por razones de Ley.
CAPITULO II RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS El día 11 de Diciembre de 2010, a las 3:30 pm. aproximadamente, el adolescente Eli Saúl Tenia, se encontraba a bordo de una motocicleta, tipo paseo, sin placa, marca único, modelo New Jaguar 150, serial de motor XDL162FMJ08901587, quien era conducida por su padre el ciudadano Elis Benjamín Tenia Velazquez, cuando este ciudadano avista un punto de control que estaba ubicado específicamente en la carretera Guanare-Barinas, sector Río Guanare, entrada al Caserío Las Panelas, frente a la bodega la Gran Parada, reduce la velocidad y se para, ya que un funcionario policial se lo ordena, en ese momento es colisionado por la parte trasera de la moto, por un vehículo clase camioneta, modelo Hilux, año 1986, placa A83AX5M, serial de carrocería JT4RN63A4J0223899, conducido por el ciudadano Elis Alberto Peraza Rojas, quien se detuvo a unos 500 metros aproximadamente, luego de que el funcionario Keiner Torrealba le diera la voz de alto, de este accidente resulto lesionado el adolescente Eli Saúl Tenia, quien del impacto salió expelido de la motocicleta, y posteriormente cae al pavimento, según versión de los funcionarios quienes se encontraban en el punto de control, el adolescente al caer al pavimento, fue arrollado por la misma camioneta que los colisionó, cabe destacar que el conductor de la 'camioneta el ciudadano Elis Alberto Peraza, se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de que ocurrieron los hechos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Los fundamentos de la presente acusación, están basados en los elementos de convicción expresados en el presente escrito: el croquis realizado por el funcionario de transito, el certificado de defunción practicado al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), las actas de entrevistas a testigos donde se señala al ciudadano Elis Alberto Peraza Rojas, como autor de la colisión entre vehículo que produjo la muerte del adolescente antes mencionado.
Estas circunstancias conforman plurales y coincidentes indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que lo señalan como la persona que realizó el hecho sin dolo antes descrito sobre el adolescente antes identificado. Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para interponer acusación en contra del ciudadano Elis Alberto Peraza Rojas, son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2011, suscrita por el funcionario de transito Sgto/2do. (TT) 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa, puesto de transito terrestre Guanare, quien practico las diligencias en el accidente quien manifiesta: "En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Transito de Guanare, a eso de las 3:45 pm., me encontraba en el Hospital Dr. Miguel Oraa, en compañía del Vglte. Julio Rangel, haciendo las averiguaciones de un procedimiento, siendo informado por el funcionario policial de guardia Dtgdo. (PEP) José García, sobre la ocurrencia de un accidente de transito, manifestando que trajeron una persona lesionada de ese accidente que se trataba de un adolescente, trasladado por el conductor de la camioneta involucrada en el accidente, haciéndome entrega del conductor de la camioneta presento aliento etílico, síntomas evidentes de haber ingerido licor. Allí se encontraba el padre del adolescente lesionado quien manifestó ser el conductor de la motocicleta involucrada en el siniestro, suministrándome sus datos personales y los documentos del vehículo, al entrevistarme con ambos conductores presentes me informaron lo sucedido y pude constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo Colisión entre vehículos, experimento y arrollamiento con lesionado uno (01), ocurrido a las 03:30 p.m. aproximadamente, en la carretera Guanare-Barinas (troncal 05), sector río Guanare, entrada al caserío Las Panelas, frente a la bodega la Gran Parada, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Este es un elemento de convicción porque es el acta de inicio de la investigación.
LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE (CROQUIS), dejando constancia del lugar exacto del accidente, así como las medidas planimétricas del sitio. Este es un elemento de convicción porque se demuestra el sitio del accidente.
INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 11-12-2010, suscrito por el funcionario de transito Sgto./2do. (TT) 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, donde se señala la hora, la fecha, el lugar y el tipo de accidente. Este es un elemento de convicción porque se demuestra las características de cómo ocurrió el accidente.
ACTA DE AVALUÓ N° 8686, de fecha 27-12-10, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada a una moto marca Único, placas s/p, modelo New Jaguar, tipo Paseo, año 2007, color naranja, serial de carrocería LDXPCKL0X81A01947, del vehículo en referencia sufrió daños en el parafango delantero rayado, casco y faro dañado, manómetro dañado, manulio doblado, tanque de gasolina abollado, stop derecho delantero dañado, (salvo daños cultos). Este es un elemento de convicción porque con ello se prueba los daños sufridos por el vehículo al momento del hecho.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 024, de fecha 18-01-2011, suscrita por el C/1ero (TT) 5274 Javier Barreto, adscrito al Comando de transito de Guanare, practicado a una moto marca Único, placas s/p, modelo New Jaguar, tipo Paseo, año 2007, color naranja, serial de carrocería LDXPCKL0X81A01947. De los estudios técnicos realizados se puede concluir:
1. Serial de Chasis y motor en estado actual original.
2. Los seriales LDXPCKL0X81A01947, fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Este es un elemento de convicción porque demuestra la originalidad e identificación plena de uno de los vehículos involucrados en el hecho.
ACTA DE AVALUÓ N° 397, de fecha 14-12-10, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada a una camioneta marca Toyota, placa N° A83AX5M, modelo 4X4, tipo Pick-up, año 1986, color Beige, serial de carrocería JT4RN63A4J0223899, del vehículo en referencia no sufrió daños (salvo daños ocultos). Este es un elemento de convicción porque con ello se prueba los daños sufridos por el vehículo al momento del hecho.
GRÁFICAS DE LOS VEHÍCULOS, involucrado en el accidente y el lugar donde ocurrió el accidente, tomadas por el Funcionario de transito Argenis José Salas Lozada, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare. Este es un elemento de convicción porque demuestra los vehículos involucrados en el accidente y la posición final de los mismos.
MEDICATURA FORENSE N° 9700-152-47, de fecha 17-01-2011, realizada por el medico Forense Dra. María Auxiliadora Moreno, experto profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada al adolescente ELI SAÚL TENIA ESCORCHA, de 14 años de edad, quien deja constancia de lo siguiente: Ingresado en el hospital pediátrico, con diagnostico de traumatismo cráneo encefálico severo, complicado con hemorragia subdural temporal parietal derecha, hemorragia subaracnoidea post-traumática, edema cerebral difuso, hemoventriculo, fractura temporo-parietal lineal desplazada, blefaroconjuntivitis. Actualmente el paciente se encuentra inconciente, con cura comprensiva en región occipital por presentar escara a dicho nivel, porta pañal desechable, además de sonda nasograstrica. Lesiones producidas en hecho de transito, ocurrido el 12-12-2010, según refiere la madre. CONCLUSIÓN: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: noventa días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: noventa días, salvo complicaciones. Asistencia médica: sí. Trastorno de función: a precisar en próximo reconocimiento medico legal. Cicatrices visibles: si. Carácter: grave. Este es un elemento de convicción porque es el examen forense realizado a la victima.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 594, de fecha 17-12-2011, suscrita por el S/1ero (TT) 5612 Carlos Briceño, adscrito al Comando de transito de Guanare, practicado a una camioneta marca Toyota, placa N° A83AX5M, modelo 4X4, tipo Pick-up, año 1986, color Beige, serial de carrocería JT4RN63A4J0223899. De los estudios técnicos realizados se puede concluir:
1. Serial de chapas body original.
2. Serial de Chasis y del motor original.
3. Los seriales JT4RN63A4J0223899, fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. Este es un elemento de convicción porque demuestra la originalidad e identificación plena de uno de los vehículos involucrados en el hecho.
CERTIFICADO DE DEFUNSION EV-14, de fecha 11-04-2011, suscrita por el Dr. Edgar Navarro, medico cirujano del CDI de Boconoito, realizado al adolescente ELI SAÚL TENIA ESCORCHA, de 16 años de edad. Causas de la muerte: TCE severo complicado, Hematoma subdural temporo-parietal derecha, hemorragia subaracnoidea post trauma. Este es un elemento de convicción porque demuestra la causa de muerte del adolescente víctima.
ACTA DE NACIMIENTO N° 146, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconoito, dejando constancia que el día 15-11-1996, nació un niño que tiene por nombre Elis Saúl Tenia Escorcha, hijo de Elis Benjasmin Tenia Velásquez y Marisela Lisbeth Escorcha Leal. Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que efectivamente la víctima en el presente caso es un adolescente.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2010, realizada por el ciudadano ELIS BENJASMIN TENIA VELÁSQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 28-03-1967, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.029.126, teléfono 0426-955.09.30 / 0257-415.67.86, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del primer I circuito del Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "El día sábado 11/12/2010, a I /as 3:20 de la tarde aproximadamente, yo iba con mi hijo Eli Saúl, hacía mi casa ubicada I en Boconoito, íbamos por la carretera vieja vía Barinas, a la altura de la entrada de la I cárcel de Guanare, yo siento que venia detrás de mi un vehículo y este estaba muy 1 cerca de nosotros, entonces yo decido acelerar, paso el puente del río Guanare y veo A que mas adelante estaba un punto de control de la policía, es por lo que decido reducir la velocidad, cuando un funcionario ve que me acerco me hace seña que me pare, entonces yo frene y pare la marcha, cuando estoy parado sobre la moto, con una mano en el freno y otra en el acelerador, esperando que el policía me dijera algo, siento un impacto y sale la moto entre mis piernas y cae adelante, entonces mi hijo me grito y yo me volteo para agarrarlo, pero no pude y el cae al suelo y da como tres vueltas, en eso pasa la camioneta al lado de mi hijo, cuando la camioneta termino de pasar yo salte sobre mi hijo para ver que le había pasado, entonces empecé a darle sobre el pecho, dándole como primeros auxilio, entonces mi hijo Eli Saúl boto un buche de sangre y mí hijo respiro, entonces en el apuro para auxiliar a mi hijo, lo montaron en la misma camioneta que nos choco y lo llevaron para el hospital, en estos momentos mí hijo Eli ! Saúl se encuentra en el Hospital pediátrico de los niños, en Barquisimeto, internado en la UCI, esperando su evolución. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es la declaración del padre del adolescente victima en la presente causa.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2011, realizada por el ciudadano YOJANY JAVIER PÉREZ PALMA, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 03-04-83, funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.209.104, teléfono 0414-522.93.47, residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestando lo siguiente: "El día 11/12/2010, a las 3:30 de la tarde, me encontraba en un punto de control específicamente en la entrada del caserío Las Panelas, en compañía del Cabo/segundo Camacaro Yonny, el distinguido Adixon Hidalgo, el agente Keiner Torrealba y el agente Keny Apiscope, en ese momento venia un ciudadano a tordo de una moto en compañía de un adolescente, le hicimos señas para que se aguantara y se estacionara a la derecha, mas atrás venia una camioneta Toyota color amarillo, también se le hizo señas para que se aguantara, pero este señor hizo caso omiso y es allí cuando le llega a la moto por la parte derecha de la parrilla, cayendo el adolescente al piso golpeándose la cabeza, en eso mi compañero Keiner salió corriendo detrás de la camioneta porque pensamos que se iba a dar a la fuga, y a unos 100 metros aproximadamente se paro, allí el conductor de la camioneta se identifico como funcionario de la guardia y dijo que no se había parado porque no le servía los frenos, pero este señor se veía tomado y amanecido, luego montamos al adolescente en la misma camioneta y con ellos se fue Keiner y el papá del muchacho, Adixon y yo nos fuimos en el carro de Adixon, hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, donde el adolescente fue atendido. Es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2011, realizada por el ciudadano KEINER JOSÉ TORREALBA GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 01-05-1984, funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.072.987, residenciado en el Barrio San Francisco, calle el rosal, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestando lo siguiente: El día 11/12/2010, a las 3:30 de la tarde, me encontraba en un punto de control específicamente en la entrada del caserío Las Panelas, lo que llamamos río Guanare, en eso venia un motorizado con su hijo de parhilera, respetando las normas del punto de control, se detiene y en eso venia una camioneta color amarilla, modelo Hilux y le llego por detrás, donde sufre las lesiones el adolescente, motivado a que el conductor de la camioneta lo arrollo, este ciudadano después que arrollo al adolescente siguió su marcha y no respeto la voz de alto que se le dio después del hecho, entonces decidí perseguirlo donde se paro a unos 500 metros del punto de control, le reclame que porque no se había parado, y hay note que estaba ebrio, luego lo obligue a que se devolviera para auxiliar a la victima, lo montamos en la misma camioneta y lo llevamos para el hospital, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2011, realizada por el ciudadano ADIXON HIDALGO, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 01-08-1982, funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.798.359, residenciado en el Barrio San Francisco, calle el rosal, casa s/n, Bniscucuy Estado Portuguesa, ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifestando lo siguiente: El día 11 de diciembre de 2010, alas 3:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba prestando servicio en el punto de control puente río Guanare, a la entrada de las Panelas, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo Camacaro Jhonny, Distinguido Yojaine, Agente Apiscope, Torrealba Keiner y mi persona, ese día nos encontrábamos de guardia, cuando venia una moto en la que venias dos personas, como a 30 metros le hicieron señales para que le diera chance de estacionarse a la derecha, cuando le dijimos que se estacionara el venia bien, de repente aparece una camioneta Toyota de color amarillo, la cual venia a alta velocidad, y le dio por detrás a la moto, en ese momento el niño que venia en la parrilla de la moto salió volando hacia el lado de la carretera y empezó a votar sangre portados lados, me pude percatar que la camioneta le paso por encima, mi compañero fue detrás de la camioneta, porque pensamos que ¡ba a huir, yo me quede con la victima para prestarle apoyo y cuando hablamos con el señor de la camioneta nos pudimos dar cuenta que estaba amanecido y se veía que estaba ebrio, luego montamos al niño en la misma camioneta y lo llevamos para el hospital miguel oraa donde le prestaron atención y lo trasladaron para la ciudad de Barquisimeto, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 27-06-1982, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.645.199, residenciada en San Nicolás, sector la bomba, casa N° 15-222, 2da. casa, después de la entrada de fanfarria, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA E ' INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contemplado en el código Penal en su articulo 409 que dispone: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...(omissis)
Este delito culposo se materializa por la inobservancia del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en su artículo 260, que dispone: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 169, numeral 8 de la ley de Transporte Terrestre, que dispone: Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: 8.- Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Esta representación fiscal se acoge a esta clasificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
Es decir que este conductor fue impudente al conducir el vehículo de la manera que lo hizo, sin tomar las precauciones necesarias para incorporarse a la vía, la cual pretendía transitar es decir incurrió en un hacer y de manera accidental se produce la muerte del adolescente.
Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue culposa.
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
EXPERTOS
Declaración de la Dra. María Auxiliadora Moreno, medico forense adscrita al CICPC, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de una profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó al adolescente victima en el presente proceso.
Declaración del experto José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo el avaluó a los vehículos involucrados en el accidente.
Declaración del S/1ero (TT) 5612 Carlos Briceño, adscrito al Comando de Transito y Transporte Terrestre de Guanare; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo la experticia de reconocimiento donde se deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo que conducía el imputado.
Declaración del experto C/1ero Javier Barreto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre Guanare; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo la experticia de reconocimiento donde se deja constancia de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo donde se traslada el adolescente victima.
Declaración del Dr. Edgar Navarro, medico Cirujano, adscrito al CDI de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, que con sus conocimientos, diagnostico la causa de la muerte del adolescente.
FUNCIONARIO
Declaración del funcionario Argenis José Salas Lozada, placa 4862, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Portuguesa-Guanare; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
TESTIMONIALES
Declaración del ciudadano ELIS BENJASMIN TENIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.029.126, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos y con ella se prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la identificación del imputado.
Declaración del ciudadano YOJANY JAVIER PÉREZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 16.209.104, residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos y con ella se prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la identificación del imputado.
Declaración del ciudadano KEINER JOSÉ TORREALBA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.072.987, residenciado en el Barrio San Francisco, calle el rosal, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos y con ella se prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la identificación del imputado.
Declaración del ciudadano ADIXON HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 15.798.359, residenciado en el Barrio San Francisco, calle el rosal, casa s/n, Biscucuy
Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos y con ella se prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la identificación del imputado.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LASALA DE AUDIENCIA
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:
ACTAS DE AVALUÓ N° 8633 y 8686, Suscrita por José Venancio Rodríguez, Miembro activo de la asociación de Peritos avaluadores de Transito de Venezuela con el código 5402, cédula N° 4.242.065, realizadas en fecha 14-12-2010 y 27-12-2010.
CERTIFICADO DE DEFUNSION, de fecha 11-04-2011, suscrita por el medico cirujano Dr. Edgar Navarro, medico adscrito al CDI de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, del adolescente Eli Saúl Tenia Escorcha, de 14 años de edad. Causas de la muerte: TCE severo complicado, Hematoma subdural temporo-parietal derecha, hemorragia subaracnoidea post trauma.
ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE ELI SAÚL TENIA ESCORCHA, suscrita por el jefe del registro civil del Municipio San Genaro de Boconoito, del año 1997, N° 146, folio 94, en la cual se hace constar que el adolescente nació el 15-11-1996.
EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO N° 024 y 594, realizada por el C/1ero. Javier Barreto S/1ero. Carlos Briceño, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Portuguesa - Guanare, quienes dejan constancia de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores visibles de los vehículos.
MEDICATURA FORENSE N° 9700-152-47, de fecha 17-01-2011, suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrita al CICPC, Sub/Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada al adolescente Eli Saúl Tenia Escorcha.
CAPITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados y en consecuencia esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 27-06-1982, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.645.199, residenciada en San Nicolás, sector la bomba, casa N° 15-222, 2da. casa, después de la entrada de fanfarria, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, tipificado y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ya que no se encuentra evidentemente prescritos, en concordancia con los artículos 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, 169, numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, 8, 216, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se i le acusa al ciudadano Elis Alberto Peraza Rojas.
Que sea condenado por el delito antes señalado previo juicio justo…”.
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 27 de Enero de 2012 mediante el cual la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en elartículo 409 del Código Penal en la persona del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite.
No obstante, observa el Tribunal que en relación al tipo penal propuesto por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, consta en el Acta Policial suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre Argenis José Salas Lozada, que el accidente se produjo porque el vehículo en el cual se desplazaba la víctima fue impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por el acusado, quien violó el Reglamento de Tránsito Terrestre al no mantener la distancia suficiente entre los dos vehículos de acuerdo al artículo 260, que establece lo siguiente:
Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.
Así mismo, el conductor hoy acusado infringió el artículo 169 numeral 8º de la Ley de Transorte Terrestre, que establece lo siguiente:
Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
(…)
8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Si bien es cierto, las infracciones que el resultado de la investigación detectó que fueron cometidas por el hoy acusado; ellas condujeron a concluir al Ministerio Público que el delito cometido por el ciudadano ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS es el de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es decir, POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS, ÓRDENES E INSTRUCCIONES.
No obstante, esta Primera Instancia no comparte este criterio del Ministerio Público, debido a que tanto en las actuaciones iniciales (Acta Policial) como en las declaraciones de los aprehensores funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa YOJANI JAVIER PÉREZ PALMA, KEINER JOSÉ TORREALBA GARCÍA y ADIXON HIDALGO se evidencia que el ciudadano ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS manejaba en evidente y notorio estado de ebriedad, dándose a la fuga en el momento en que ocurrió el hecho
En efecto, como consta en las actuaciones, el hecho ocurrió cuando el adolescente fallecido y su padre transitaban en una motocicleta y justamente estaban atravesando un punto de control fijo, cuando fueron impactados por la parte trasera de la motocicleta, cayendo el adolescente al pavimento y fue entonces cuando el conductor ebrio antes nombrado que les chocó le pasó por encima causándole lesiones que irremediablemente le ocasionaron la muerte.
Ello evidencia que dicho conductor, es decir ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS estaba bajo los efectos de una ebriedad de tal entidad que ni siquiera redujo la velocidad a sabiendas de que también estaba atravesando un punto de control de la Policía; y fue en presencia de estos Policías del Punto de Control antes nombrados, que impactó la motocicleta por detrás y luego arolló al adolescente ocasionándole la muerte, siendo aprehendido en el sitio por dichos Policías, cuando intentó escapar del lugar siendo atrapado aproximadamente a 500 metros.
En efecto, el agente (PEP) YOJANI JAVIER PÉREZ PALMA asevera: “… venía un ciudadano a bordo de una moto en compañía de un adolescente, le hicimos señas para que se aguantara y se estacionara a la derecha, mas atrás venía una camioneta Toyota coloramarillo, también se le hizo señas para que se aguantara, pero este señor hizo caso omiso y es allí cuando le llega a la moto por la parte derecha de la parrilla, cayendo el adolescente al piso golpeándose la cabeza, en ese mi compañero Keiner salio corriendo detrás de la camioneta porque pensabamos que se iba a dar a la fuga, y a unos100 metros aproximadamente se paró, alllí el conductor de la camioneta se identificó como funcionario de la guardia ydijo que no se había parado porque no le servía los frenos, pero este señor se veía tomado y amanecido…”.
Por su parte, el funcionario KEINER JOSÉ TORREALBA GARCÍA expuso: “… me encontraba en un puntode control específicamente en la entrada del Caserío Las Panelas, lo que llamamos río Guanare, en eso venía un motorizado con su hijo de parrillero, respetando las normas del punto de control, se detiene y en eso venía una camioneta color amarilla, modelo Hilux y le llego por detrás, donde sufre las lesiones el adolescente, motiva a que el conductor de la camioneta lo arrollo, este ciudadano después que arrollo al adolescente siguió su marcha y no respeto la voz de alto que se le dio después del hecho, entonces decidí perseguirlo donde se paró a unos 500 metros del punto de control, le reclame que porqué no se había parado, y hay noté que estaba ebrio, luego lo obligué a que se devolviera para auxiliar a la víctima…”.
Finalmente, el funcionario ADIXON HIDALGO B expuso: “… nos encontràbamos de guardia cuando venía una moto en la que venían dos personas como a 30 metros le hicieron señales para que le diera chance de estacionarse a la derecha, cuando le dijimos que se estacionara él veníabien, de repente aparece una camioneta Toyota de color amarillo, la cual venía a alta velocidad, y le dio pordetrás a la m oto, en ese momento el niño que venía en la parrilla de la moto salio volando hacia el lado de la carretera y empezó a votar sasngre por todos lados me pude percatar de que la camioneta le pasó por encima, mi compañero fue detrás de la camioneta porque pensamos que iba a huir, yo me quede con la víctima para prestarle apoyo, y cuando hablamos con el señor de la camioneta nos pudimos dar cuenta que estaba amanecido y se veía que estaba ebrio…”.
Es de común de conocimiento que los efectos, según la cantidad del consumo de alcohol en el organismo humano, pasan por sucesivas fases:
Fase prodrómica (0,25 gr./l -0,3 gr./l ). En ella el individuo percibe un cambio en su estado mental. Determinadas pruebas psicomotrices y de aptitud han revelado alteraciones que afectan a la percepción de los sentidos y una disminución de los reflejos.
Fase prodrómica (0,25 gr./l -0,3 gr./l ). En ella el individuo percibe un cambio en su estado mental. Determinadas pruebas psicomotrices y de aptitud han revelado alteraciones que afectan a la percepción de los sentidos y una disminución de los reflejos.
Fase de excitación (0,3 gr. / 1,5 gr./l ). En ella se produce una perdida de la inhibición y la perdida del autocontrol, con parálisis progresiva de los procesos mentales más complejos. Este es el primer estado que puede comportar cambios de personalidad.
Fase de incoordinación (1,5 gr. /l - 3 gr./l), caracterizada por temblor, confusión mental, incoordinación motriz lo que provoca generalmente que la persona acabe por dormirse.
Fase de coma etílico y muerte (+3 gr./l).
El alcohol, pues, afecta en primer lugar al Sistema Nervioso Central y su ingerencia excesiva y prolongada puede provocar daño cerebral. Popularmente se cree que el alcohol incrementa la excitación, pero en realidad deprime muchos centros cerebrales. La sensación de excitación se debe precisamente a que al deprimirse algunos centros cerebrales se reducen las tensiones y las inhibiciones y la persona experimenta sensaciones expandidas de sociabilidad o euforia.
Sin embargo, si la concentración de alcohol excede ciertos niveles en la sangre interfiere con los procesos mentales superiores de modo que la percepción visual es distorsionada, la coordinación motora, el balance, el lenguaje y la visión sufren también fuertes deterioros. Fuertes cantidades de alcohol reducen el dolor y molestias corporales e inducen al sueño. Pero su uso continuo irrita las paredes estomacales llegando incluso a desarrollarse úlceras. Adicionalmente tiende a acumularse grasa en el hígado, interfiriendo con su funcionamiento.
Estos efectos del alcohol no son desconocidos por la ciudadanía. De hecho, normalmente son motivo de campañas publicitarias institucionales para prevenir la conducción de vehículos cuando hay ingesta alcohólica. En las temporadas vacacionales siempre se escucha por los medios de comunicación social el llamado institucional para evitar el consumo de alcohol cuando se conduce, cuando se sale de las fiestas, etc. Cuando se atraviesan alcabalas o puntos de control fijo se suele escuchar de los funcionarios de la Guardia Nacional, de la Policía y de Protección Civil la recomendación de no consumir bebidas alcohólicas. Además, cuando una persona obtiene licencia de conducir, presenta exámenes de conocimiento de la ley y el reglamento de tránsito terrestre, quedando establecida la presunción legal de que al aprobar estos exámenes el individuo está certificado que conoce estas disposiciones legislativas.
Por ello, el Tribunal en el presente caso, al quedar establecido que el ciudadano ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS posee LICENCIA DE QUINTO GRADO EXPEDIDA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, es conocedor de la Ley y el Reglamento de Tránsito Terrestre.
En tal sentido, como conocedor de las leyes de tránsito, puesto que obtuvo la licencia de conducir de quinto grado, CONOCÍA LA PROHIBICIÓN DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. Así mismo, como miembro de la comunidad, instruido, presuntamente perteneciente a la Guardia Nacional según lo manifestó a los aprehensores, CONOCÍA LOS EFECTOS QUE PRODUCE EN UNA PERSONA EL CONSUMO DEL ALCOHOL y por ende, conocía las limitaciones que iba a sufrir su organismo y su raciocinio luego del prolongado consumo de alcohol, y que, por consiguiente NO DEBÍA CONDUCIR UN VEHÍCULO EN ESE ESTADO, ya que ponía en riesgo su propia vida, la de sus acompañantes, la de los conductores de otros vehículos, los acompañantes de éstos e incluso, los peatones.
Si en este caso el ciudadano ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS, pese a tener todo este conocimiento, es decir, pese a poder prever razonablemente este tipo de resultado, aún así tomó la decisión de conducir y aceptó el riesgo en que incurría y en el cual colocaba a las demás personas, materializándose dicho riesgo con el fallecimiento del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a quien tumbó de la motocicleta en que viajaba y luego lo arroyó pasándole por encima, al no guardar la distancia con ese vehículo, no atender la voz de alto que le dieron los funcionarios del punto de control fijo, y no reducir la velocidad al acercarse a este punto de control fijo, ciertamente no se subsume el hecho en una simple conducta imprudente o de inobservancia de la ley, sino en UN HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL conforme al artículo 405 del Código Penal; ya que como se dijo, si bien es cierto, no constan en autos razones que pudiera tener este ciudadano para causar la muerte de este niño u otra persona, sí consta que sabía, por ser un conductor que obtuvo licencia para conducir, QUE NO PODÍA CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD PORQUE ESTABA DE TAL FORMA LIMITADO FÍSICA E INTELECTUALMENTE, QUE PODÍA CON MUCHAS POSIBILIDADES DE ÉXITO, LASTIMARSE A SÍ MISMO O A OTRAS PERSONAS, COMO EN EFECTO OCURRIÓ, Y SIN EMBARGO, ASUMIÓ VOLUNTARIA Y DECIDIDAMENTE ESE RIESGO Y POR ELLO, ASUMIÓ SUS CONSECUENCIAS.
Por estas razones estima quien decide, que en el presente caso el tipo penal que se adecúa a los hechos es el de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON DOLO EVENTUAL) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual es acorde con el principio de la legalidad de los delitos de acuerdo con el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Declaración de la Dra. María Auxiliadora Moreno, medico forense adscrita al CICPC, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara; Declaración del experto José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Declaración del S/1ero (TT) 5612 Carlos Briceño, adscrito al Comando de Transito y Transporte Terrestre de Guanare; Declaración del experto C/1ero Javier Barreto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre Guanare; Declaración del Dr. Edgar Navarro, medico Cirujano, adscrito al CDI de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; Declaración del funcionario Argenis José Salas Lozada, placa 4862, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Portuguesa-Guanare; Declaración del ciudadano ELIS BENJASMIN TENIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.029.126, residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa;. Declaración del ciudadano YOJANY JAVIER PÉREZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 16.209.104, residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; Declaración del ciudadano KEINER JOSÉ TORREALBA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.072.987, residenciado en el Barrio San Francisco, calle el rosal, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa; Declaración del ciudadano ADIXON HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 15.798.359, residenciado en el Barrio San Francisco, calle el rosal, casa s/n, Biscucuy; DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIA:ACTAS DE AVALUÓ N° 8633 y 8686, Suscrita por José Venancio Rodríguez, Miembro activo de la asociación de Peritos avaluadores de Transito de Venezuela con el código 5402, cédula N° 4.242.065, realizadas en fecha 14-12-2010 y 27-12-2010; CERTIFICADO DE DEFUNSION, de fecha 11-04-2011, suscrita por el medico cirujano Dr. Edgar Navarro, medico adscrito al CDI de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, del adolescente Eli Saúl Tenia Escorcha, de 14 años de edad. Causas de la muerte: TCE severo complicado, Hematoma subdural temporo-parietal derecha, hemorragia subaracnoidea post trauma; ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE ELI SAÚL TENIA ESCORCHA, suscrita por el jefe del registro civil del Municipio San Genaro de Boconoito, del año 1997, N° 146, folio 94, en la cual se hace constar que el adolescente nació el 15-11-1996; EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO N° 024 y 594, realizada por el C/1ero. Javier Barreto S/1ero. Carlos Briceño, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Comando de unidad N° 54, Portuguesa - Guanare, quienes dejan constancia de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores visibles de los vehículos; RECONOCIMIENTO FORENSE N° 9700-152-47, de fecha 17-01-2011, suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrita al CICPC, Sub/Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada al adolescente Eli Saúl Tenia Escorcha, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 23 de Junio de 2011 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de ELIS ALBERTO PERAZA ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.199, nacido en fecha 27 de Junio de 1982, de estado civil casado, residenciado en San Nicolás, Sector La Bomba, casa Nº 15-222, segunda casa después de la entrada de La Fanfurria, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en la persona del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.