REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº 01-2012
Causa Nº 1E-1344-12
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADOS Jhonny José Pérez Sánchez
Carlos Eduardo Guerra Pacheco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor Robo Agravado
Porte Ilícito de Arma de Fuego
y Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA Abg. Katherine Vizcaya
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de Enero del año 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los Penados JHONNY JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1968, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad Nª 10.638.554, residenciado en la Constituyente, final de la calle 10, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa; y CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, venezolano, natural de Acarigua estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1985, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nª 19.172.649, residenciado en el Barrio algarrobo, bajando por la bomba San Pablo, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa; enjuiciados en el presente proceso por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y los condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

Los Penados JHONNY JOSE PEREZ SANCHEZ y CARLOS EDUARDO GUERRA PACHECO, se encuentran privados de su libertad desde el nueve (09) de Mayo del año 2008, tal y como consta de auto inserto a los folios 5 y 6 de la primera pieza; situación en la que han permanecido hasta la presente fecha teniendo, por lo tanto hasta el día de hoy (01-02-2012) un tiempo de detención de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, les falta por cumplir de la pena principal, DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, en consecuencia cumplen la totalidad de la pena impuesta en fecha NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2028.

Igualmente deberán cumplir los Penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que los penados se encuentran sujetos.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a cinco (5) años, se cumple el día nueve (09) de mayo del año 2013.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a seis (6) años y ocho (8) meses, se cumple el nueve (09) de enero del año 2015.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a trece (13) años y cuatro (4) meses, vencen el día nueve (09) de septiembre del año 2021.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a quince (15) años, se cumplen el día nueve (09) de mayo del año 2023.

En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados en todo caso deberán cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Siendo que los Penados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, se acuerda librar traslado a los fines de imponerlos del presente auto ejecutorio. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes de la realización del auto ejecutorio, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución No. 1
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Katherine Vizcaya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-