REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000080
ASUNTO : PP11-D-2012-000080
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experta toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de: cuarenta y dos (42) gramos, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA; por cuanto momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Estado Portuguesa se encontraban en labores de trabajo cuando la comisión policial actuante se encontraba por las inmediaciones del estadio de Béisbol “Bachiller Julio Hernández Molina”, por el Sector el Trapiche Municipio Araure Estado Portuguesa, lugar donde logran visualizar a un Ciudadano que vestía para el momento una franela de color rojo y una bermuda de color gris, el mismo al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que la comisión procede a realizarle el llamado y posteriormente le practican la respectiva inspección corporal donde queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, donde se le logra incautar en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales, presuntamente Droga de la denominada Marihuana. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la investigación y a los actos del proceso.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que NO DESEABA DECLARAR.
La Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL manifestó expresamente lo siguiente: Rechazo la imputación Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica del delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del referido adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, por no ser suficientes las circunstancias en lo que se refiere al tiempo, modo y lugar de los hechos, pidiendo que se continué la investigación bajo el procedimiento ordinario para incorporar durante esta etapa los elementos que contribuyan a la defensa de mi defendido y en virtud de que no hay testigos en el procedimiento de detención practicado a mi defendido. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público se opone a la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha considerado que el adolescente no tiene conductual pre-delictual, presenta domicilio cierto y tiene contención familiar, por lo que se puede lograr la sujeción del adolescente al proceso mediante la imposición de Medida Cautelar menos gravosa, sugiriendo una Medida Cautelar como lo es la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido la investigación debe continuar conforme a lo solicitado por el procedimiento ordinario, finalmente solicito copias simple del procedimiento, del acta y de la resolución que genere este acto.” Es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificada en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta policial de fecha 22-02-2012 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha. Siendo las 02:00 horas de la Tarde, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: Oficial (PEP) MARTINEZ LUIS, titular de la cédula de identidad numero V-20.156.031, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular (Brigada Motorizada) de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy. Me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, perteneciente al móvil 01, en compaña del funcionario: OFICIAL (PEP) ALDANA CESAR, titular de la cedula de identidad V-18.250.728; cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del estadium de beisbol “Julio Hernández Molina”; sector el trapiche del municipio Araure, Lugar por donde avistamos a un (01) ciudadano que vestía una franela de color rojo y una bermuda de color gris el cual al notar la presencia de la comisión policial el mismo 0pta una actitud nerviosa; motivo por el cual le dimos la voz preventiva de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el Artículo 117 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo acato, Para seguidamente realizarle una inspección de personas al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano quien para el momento de la detención se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en el bolsillo lateral del lado derecho de la bermuda de color Gris: UN (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTANTE “MARIHUANA”, En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena]. y quedando identificado de acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA Para posteriormente trasladarnos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Para ser entregado a los funcionarios de guardia en el Departamento de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, conjuntamente con las evidencias incautadas al prenombrado ciudadano adolescente detenido. Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. Abg. CARLOS COLINA, Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
2.--Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada S/N°, de fecha 22-02-2012, donde se señala la incautación de la siguiente evidencia: “UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
4.-Con la Prueba de Orientación, de fecha 22-02-2012, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, donde se deja constancia que la sustancia incautada se corresponde con la planta conocida como Marihuana y que arrojando como resultado un peso neto de: cuarenta y dos (42) gramos, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA; por cuanto momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Estado Portuguesa se encontraba en labores de trabajo cuando la comisión policial actuante se encontraba por las inmediaciones del estadio de Béisbol “Bachiller Julio Hernández Molina”, por el Sector el Trapiche Municipio Araure Estado Portuguesa, lugar donde logran visualizar a un Ciudadano que vestía para el momento una franela de color rojo y una bermuda de color gris, el mismo al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que la comisión procede a realizarle el llamado y posteriormente le practican la respectiva inspección corporal donde queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, donde se le logra incautar en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales, presuntamente Droga de la denominada Marihuana. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
De conformidad con el articulo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita la Autorización para la practica de Experticia Botánica a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, le sea impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES C Y G DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el mencionado adolescente es el autor del hecho punible atribuido. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Estado Portuguesa, el día 22-02-2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por por las inmediaciones del estadium de beisbol “Julio Hernández Molina”; sector el trapiche del municipio Araure y observan a un adolescente que al ver a la comisión policial, mostró una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios proceden a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y logran incautarle Un envoltorio de la presunta droga denominada Marihuana.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Estado Portuguesa, en el mismo momento en que se encuentra en su poder una sustancia que al ser sometida a análisis arroja como resultado que la misma constituye una sustancia ilícita, comúnmente conocida como Marihuana y que la misma excede la cantidad establecida en la Ley Orgánica de Drogas.
3.-Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, se trata de la sustancia conocida como Marihuana, con un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, constituyendo dicha sustancia una sustancia ilícita, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ver la presencia de la comisión policial demuestra su nerviosismo y al serle realizada la revisión corporal conforme a las previsiones legales le incautan un envoltorio de presunta droga.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Estado Portuguesa, en el momento en que le incautan Un envoltorio de una sustancia que al ser sometida a análisis por una experta toxicología da como resultado que se trata de la sustancia conocida como Marihuana, con un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley, ya que arrojó un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
A los fines de determinar la procedencia de la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la investigación y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose la posibilidad de imponer medidas cautelares de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la misma a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta (50) unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de dichas medidas cautelares, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza impuesta.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que la adolescente plenamente identificada en autos, fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por efectivos policiales, que realizaban labores de patrullaje cuando estos observan que dicho adolescente al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud de nerviosismo, por lo que la comisión procede conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le realizan una revisión corporal y le encuentran en su poder un envoltorio de presunta droga, que al ser sometida por la experto toxicóloga a la prueba de orientación resulta positivo a la planta conocida como Marihuana, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de la adolescente antes mencionada, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal C en que el mencionado adolescente, deberá presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botanica a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley a los fines de que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. INGRID VALDIVIA
secretaria