REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista, la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE COLINA TORRES, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos específicamente el Delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en virtud de que el mencionado adolescente ha cumplido en el lapso establecido por este Tribunal, con las obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 17 días de Junio de 2008. Este Tribunal para decidir Observa:
Que en fecha17 días de Junio de 2008, fue homologado por este Tribunal de Control Nº 02, acuerdo conciliatorio en la presente causa, imponiéndose a la adolescente las siguientes obligaciones:
1.- La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de no agredir física ni verbalmente a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
2.- La obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios por ante este tribunal cada dos (02) meses.
3.-La obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, por el lapso de Seis (06) meses, los cuales comenzaran a computarse desde el momento en que se fije la primera cita.
Suspendiéndose en Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses.
En fecha dieciséis (16) días del mes de abril del año 2009. se llevo a cabo Audiencia de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, constatándose un incumplimiento por parte del adolescente a la obligación de recibir orientación y supervisión por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, así como la obligación de consignar constancia de estudios, sin embargo el Tribunal considero la expresión voluntaria y espontánea de la adolescente de querer sujetarse al cumplimiento de las referidas obligaciones, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse la adolescente en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una conciliación debidamente homologada. En tal sentido se acordó mantener el proceso suspendido a prueba, y se amplio su lapso por seis (06) meses, contados a partir del día 20 de julio de 2009, fecha ésta en la cual esta prevista su cita ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por lo que en consecuencia dicha adolescente deberá comparecer a las citas que le paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente, y asimismo se le ordena consignar constancia de estudio cada dos (02) meses.
Ahora bien de la revisión efectuada a la causa, se evidencia que el Acuerdo Conciliatorio fue cumplido en su totalidad por la mencionada Adolescente, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa y que rielan a los folios 145, 146, 149 (Constancia de estudio), 155.156 162, 164, 166, de la misma, consistiendo éstas en los informes emanados del Equipo Técnico adscrito a este Sistema Penal y así mismo este Tribunal observa que no consta en la causa evidencia alguna que indique que el adolescente se haya acercado a al victima o haya incurrido en hechos delictivos objeto de sanciones penales.
Ahora bien, constatado como ha sido el cumplimiento, por parte del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de las Obligaciones impuestas en Audiencia de Conciliación y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Acuerda Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a Veintitrés (23) del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce.
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.