REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de Febrero de 2012
201° y 152°
SOLICITUD N°: 1.984-11.-

SOLICITANTE: WUILLIAM FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.368.940, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, en el Barrio “SAN PABLO”, Calle 5, casa N°. 16-79.

ABOGADOS ASISTENTES:
AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO y RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.042.591, y V-11.084.566, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.395, y 170.263.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 30/11/2011, por el ciudadano WUILLIAM FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.368.940, Barrio “SAN PABLO”, Calle 5, casa N°. 16-79; debidamente asistido por los Abogados AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO y RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.042.591, y V-11.084.566, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.395, y 170.263; en la cual solicita al Tribunal se le declare como Único y Universal Heredero del causante RAFAEL COROMOTO RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.581.187, fallecido ab-intestato el día 9 de junio de 2011, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Barrio “SAN PABLO”, Calle 5, Casa N°. 16-79, quien era hermano del solicitante ciudadano WUILLIAM FRANCISCO RODRÍGUEZ, antes identificado; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 1.984-11, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
El día 6 de febrero de 2012, siendo las 9:00 a.m. y 9:15 a.m., se declararon desiertos los actos para oírles la declaración a los ciudadanos promovidos como testigos, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno.- Seguidamente en fecha 7 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Wuilliam Francisco Rodríguez, asistido por el Abogado Richarrd A. Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 170.263, y solicitó se fije nueva oportunidad para oírle la declaración a los ciudadanos promovidos como testigos; y el Tribunal visto lo solicitado, por auto de fecha 10 de febrero de 2012, lo acuerda.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 605, expedida en fecha 10/10/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, Araure, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus RAFAEL COROMOTO RODRÍGUEZ, quien falleció el día 9 de junio de 2011, era soltero, obrero y no dejó hijos.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 8805, expedida en fecha 25/11/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, Araure, (folio 3), correspondiente a la De Cujus ROSA FELICIA RODRÍGUEZ BORGES, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada De Cujus, quien era madre del solicitante Wuilliam Francisco Rodríguez, y del causante Rafael Coromoto Rodríguez, falleció el día 3 de noviembre de 1975.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 454, expedida en fecha 17/04/2007, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (folio 4), correspondiente al De Cujus RAFAEL COROMOTO RODRÍGUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado causante era hijo de Rosa Rodríguez, hoy fallecida.- Y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1010, expedida en fecha 3/11/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, Araure, (folio 5), correspondiente al ciudadano WUILLIAM FRANCISCO RODRÍGUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo de Rosa Rodríguez, hoy fallecida.- Y así se establece.
4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-5.956.481, V-5.368.940, V-16.294.552, y V-6.581.187; correspondiente a los ciudadanos José Bernardino Colmenarez, Wuilliam Francisco Rodríguez y Jonas Orlando Pérez Piñero, y del De Cujus Rafael Coromoto Rodríguez (folio 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos COLMENAREZ JOSE BERNARDINO y PÉREZ PIÑERO JONAS ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.956.481 y V-16.294.552, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar al ciudadano WUILLIAM FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.368.940; como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante RAFAEL COROMOTO RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.581.187, fallecido ab-intestato el día 9 de junio de 2011, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Barrio “SAN PABLO”, Calle 5, Casa N°. 16-79, quien era hermano del solicitante ciudadano WUILLIAM FRANCISCO RODRÍGUEZ, antes identificado.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal. Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de todas estas actuaciones.- Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ



Solicitud N°. 1.984-11.-
MSP/jc